Despido objetivo por causas productivas
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Última revisión
09/04/2023

Despido objetivo por causas productivas

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 09/04/2023


El art. 51 del ET [al que remite el art. 52.c) del ET] no aporta una concreción específica de las causas productivas que justifican el despido objetivo. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de la causa señalada y justificar que de las misma se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

Causas productivas como motivo de despido objetivo

Existirán cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, tal y como las define el art. 51 del ET al señalar que existen «causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado». Para el TS (STS n.º 229/2018, de 28 de febrero, ECLI:ES:TS:2018:893):

«Diversas son las sentencias de la Sala que han abordado las causas productivas. En ellas hemos entendido que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende (STS de 26 de abril de 2013, Rcud. 2396/2012). Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso, el centro de trabajo, con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación (Por todas: STS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada».

No se define este tipo de modalidad extintiva, si bien, como toda causa ETOP, debe tender a procurar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. Para la existencia de este tipo de despido hemos de tener en cuenta:

  • La necesidad de relacionar la pérdida en el nivel de ingresos, con los despidos y la viabilidad futura de la empresa.
  • La obligatoriedad de la empresa de acreditar la concurrencia de las causas extintivas. Si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial, resultando improcedente la extinción siempre que no se acredite adecuadamente la relación causa-efecto entre la medida tomada y la disminución productiva. (STSJ de Castilla y León n.º 617/2014, de 8 de octubre, ECLI:ES:TSJCL:2014:4139).

Como ejemplo de control judicial de este tipo de extinciones (despido colectivo por causas organizativas y productivas) podemos citar la STSJ de Madrid n.º 542/2012, de 11 de julio de 2012, ECLIES:TSJM:2012:7494. La Sala de lo Social entiende que:

«Cuando una empresa amortiza puestos de trabajo y crea otros en la forma y circunstancias en que la demandada lo ha hecho en el supuesto examinado [creación simultánea de nuevos puestos con masiva contratación de trabajadores ajenos y temporales] se trata de una decisión empresarial interesada y subjetiva que no se ajusta al ineludible requisito de objetividad por imperativos de la producción o de la gestión de la empresa que proclama el art. 51 y que al ser subjetiva impide la aplicación del precepto y determina que los despidos lo sean sin justa causa».

Algunos ejemplos analizados serían:

Acreditación de la concurrencia de las causas y su ámbito de valoración

STS n.º 366/2019, de 13 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:2070

«(...) siendo las causas productivas y organizativas las que motivaron que se promoviera el despido colectivo, el ámbito de afectación de este opera sobre aquellas entidades afectadas por dichas causas, del mismo modo que, en el caso de una empresa operaría sobre los centros afectados. Con ello, la Sala de instancia no hace más que seguir el constante y reiterado criterio jurisprudencia según el cual "respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas, hemos señalado (SSTS de 13 de febrero de 2002, Rcud. 1436/2001; de 21 de julio de 2003, Rcud. 4454/2002 y de 21 de diciembre de 2012, Rec. 199/2012) que pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo" (STS 229/2018)».

SAN n.º 63/2013, de 4 de abril, ECLI:ES:AN:2013:1389

Declara ajustado a derecho un despido colectivo, basado en causas productivas, porque se acreditó que la capacidad productiva de la empresa era muy superior a su demanda de bienes y servicios y se cumplió razonablemente el período de consultas.

«(...) debemos concluir necesariamente la concurrencia de causas productivas y organizativas, por cuanto se ha probado cumplidamente, que la empresa tenía una capacidad productiva muy superior a la demanda de servicios requerida por un mercado a la baja, sin grandes expectativas de recuperación a corto plazo, como demuestra la pérdida posterior de otros contratos (hecho probado décimo sexto), por lo que no solo tiene que reducir dicha capacidad productiva, sino que debe reorganizar sus medios personales de modo global, como acredita el cierre del centro de trabajo de Zaragoza, así como el cierre de uno de los centros de Sevilla».

STSJ de La Rioja n.º 173/2019, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TSJLR:2019:436

Se consideran acreditadas las causas económicas productivas (y organizativas) que provocan la necesidad de reestructurar la empresa, cuando los resultados son expresivos de la grave situación que atraviesa la empresa, y que hace prever un final de año nada optimista e insostenible por lo que se deben tomar decisiones. Se trae a colación la STS, rec. 144/2015, de 26 de enero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:1512, en cuyo fundamento jurídico sexto se expresa lo siguiente:

«A) En la sentencia de 26 de marzo de 2014 (rec. 158/2013), también dictada por el Pleno de esta Sala, resolviendo la impugnación del recurso en el despido colectivo de "Telemadrid" hemos sentado doctrina que ahora reiteramos y debemos aplicar. Conforme a la misma la situación económica negativa no puede operar de forma abstracta. La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1.º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2.º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3.º) Examinar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad».

Pérdida de contratas o reducción de su objeto

Como ya hemos analizado, la rescisión de una contrata como causa productiva (u organizativa) podría justificar el recurso al despido objetivo del art. 52. c) del ET. La legislación no impone a la empleadora agotar todas las posibilidades de recolocación (STS n.º 730/2022, de 14 de septiembre, ECLI:ES:TS:2022:3448).

«(...) la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores' (STS n.º 361/2016, de 3 de mayo, rcud. 3040/2014) y que 'la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación' (SSTS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 y de 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012). La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción». (STSJ de Asturias n. º 717/2019, de 2 de abril, ECLI:ES:TSJAS:2019:963).

A TENER EN CUENTA. La pérdida de una contrata puede constituir causa objetiva, productiva y organizativa. [STSJ de Castilla y León n.º 887/2022 de 29 de diciembre, ECLI:ES:TSJCL:2022:4998 (repasando la doctrina jurisprudencial más reciente)].

JURISPRUDENCIA

STS n.º 190/2023, de 14 de marzo de 2023, ECLI:ES:TS:2023:965

«(...) el equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto, como dijimos en la STS de 19 de marzo de 2002 (rcud 1979/2001) debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos ya que el artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida en la plantilla utilizando sus servicios en otras contratas centros de trabajo de la misma o de distinta localidad».

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