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19/09/2023

Desarrollo de actividades estando de baja por incapacidad temporal

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 19/09/2023


La jurisprudencia ha asentado que la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo, pero no exonera al trabajador del cumplimiento de las obligaciones orientadas a obtener la recuperación de la salud. La realización de actividades o conductas que supongan una agravación de la enfermedad, un retardo en su proceso de curación, o que demuestren la posibilidad de trabajar, suponen una violación de la buena fe contractual y un abuso de confianza para con la empresa, además de un fraude frente a la Entidad Gestora.

Desarrollo de actividades estando de baja por incapacidad temporal y despido disciplinario por simulación de enfermedad

La incapacidad temporal (IT) es causa de la suspensión del contrato de trabajo que exonera al trabajador del deber de trabajar, pero no del cumplimiento del resto de las obligaciones, encaminada a obtener la reparación de la salud y la realización de actividades o conductas que supongan una agravación de la enfermedad o un retardo en su proceso de curación, debe considerarse como una agresión a la buena fe que debe presidir e inspirar la relación laboral. Por ello, cada actividad durante la situación de IT ha de ser tratada y resuelta según las circunstancias específicas de cada caso concreto. Hay que valorar si la realización de una actividad, sea laboral o de carácter lúdico, ocasional o frecuente, por cuenta propia o ajena, retribuida o gratuita, comporta el empeoramiento o retraso en el proceso de curación de la enfermedad, o evidencia la aptitud del empleado para el trabajo. (STSJ de Madrid n.º 677/2006, de 19 de septiembre de 2006).

La situación de baja por IT, no impide al trabajador el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación; debiéndose valorar para cada caso concreto si la realización de una actividad, sea laboral o lúdica, ocasional o frecuente, por cuenta propia o ajena, retribuida o gratuita, comporta el empeoramiento o retraso en el proceso de curación de la enfermedad, o evidencia la aptitud del empleado para el trabajo.

No toda actividad desarrollada en tiempo de baja justifica un despido disciplinario, sino sólo aquélla que perjudica la recuperación de la aptitud laboral del trabajador o la que evidencia por sí aptitud laboral, manifestando la misma el carácter fraudulento del proceso incapacidad temporal. (STSJ del País Vasco n.º 854/2002, de 9 de abril de 2002, ECLI:ES:TSJPV:2002:1879).

En relación con las actividades que el trabajador puede realizar durante la situación de incapacidad temporal, conviene recordar los criterios jurisprudenciales aplicables a la causa de despido que contempla el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, cuando, se fundamenta en la conducta del trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal, y que cabe resumir en los siguientes (entre otras STSJ del País Vasco n.º 1812/2014, de 7 de octubre de 2014, ECLI:ES:TSJPV:2002:1879; STSJ de la Comunidad Valenciana n.º 2395/2011, de 20 de julio de 2011):

1º) Cuando el trabajador en situación de baja médica realiza actos demostrativos de que ya está curado, o que son contrarios al tratamiento médico, está defraudando tanto a la empresa, como a la propia Seguridad Social (STS 22 marzo 1983), por lo que la prestación de servicios por cuenta ajena o propia, e igualmente, la realización por el trabajador de cualquier otra actividad, determinan la concurrencia de causa de despido si perjudican la recuperación o son demostrativas de su efectiva curación (STS 21 de febrero 1984); —situaciones que, por resultar incompatibles con el proceso patológico en que se ha fundado la baja laboral, evidencian la simulación del mismo y el propósito fraudulento con que su reconocimiento y efectos subsiguientes se han obtenido—.

2º) Pero la situación de incapacidad temporal, no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico y que no perjudiquen o retrasen su curación (STS 14 de febrero 1984), por lo que no toda actividad desarrollada durante esta situación puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino solo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de este, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990); —situaciones incompatibles no con las disminuciones funcionales infligidas por los padecimientos indicados, sino con la eficacia de los tratamientos prescritos, retrasando o impidiendo el resultado de éstos y la recuperación del afectado con daño tanto de los intereses públicos del sistema asistencial, como de los privados de su empleadora—.

SENTENCIAS RELEVANTES

STSJ de Castilla y León n.º 644/2022, de 29 de septiembre de 2022, ECLI:ES:TSJCL:2022:3757

Se considera procedente el despido de una trabajadora que durante su baja laboral por lumbalgia sube diferentes videos a la red social Tik Tok realizando movimientos incompatibles con sus dolencias.

STSJ de Murcia n.º 985/2022, de 18 de octubre de 2022, ECLI:ES:TSJMU:2022:2008

La sala de lo social considera que es motivo de despido procedente la realización de otros trabajos durante situación de baja por enfermedad aunque se trate de un trabajo benévolo o amistoso.

STSJ de Galicia, rec. 2069/2021, de 2 de junio de 2021, ECLI:ES:TSJGAL:2021:3746

La realización de trabajo agrícolas para autoconsumo (puntuales) durante una baja de IT por ansiedad no justifica el despido disciplinario. El informe escrito del detective se configuró de forma jurídicamente inadecuada como si de prueba documental se tratara.

Teoría gradualista

Las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del ET, para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. (STS, rec. 205/2009, 17 de marzo de 2009).

La aplicación de la doctrina gradualista impuesta por las salas de lo social establece la necesidad de que para que la actividad durante un período de baja por enfermedad sea encuadrable en la transgresión de la buena fe contractual, se examine la actividad desempeñada y ésta evidencie la aptitud para el trabajo, o que sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación —pues en ambos casos se pone de manifiesto la infidelidad del trabajador con el empresario, con defraudación al mismo—, a los compañeros de trabajo y a la Seguridad Social, siendo por ello trascendente para la calificación de estas conductas, examinar tanto el motivo de la baja y el tratamiento recuperador, como el tipo de actividad e intensidad desarrollada, para poder llegar a una conclusión justa y proporcionada entre la conducta del trabajador y la sanción impuesta.

Tal doctrina gradualista, también es aplicable al examen de la causa de despido disciplinario de la transgresión de la buena contractual y en concreto en lo que se refiere a la realización de actividades estado en IT.

SENTENCIAS RELEVANTES

STSJ de Madrid n.º 330/2023, de 30 de marzo de 2023, ECLI:ES:TSJM:2023:3169

En aplicación de la teoría gradualista se considera improcedente del despido de un trabajador que ayudó a un compañero a hacer la mudanza mientras estaba de baja por IT por una lesión en la rodilla. El trabajador actuó sin ánimo de ocultación, sin contraindicación para conducir un vehículo, por petición de su superior jerárquico y sin producir perjuicio alguno a la empresa.

STSJ de Castilla-La Mancha, rec. 471/2023, de 13 de julio de 2023, ECLI:ES:TSJCLM:2023:181

Se declara improcedente el despido pese a rehabilitar una vivienda en su baja médica por lumbalgia. El tribunal ha concluido que no se ha vulnerado la buena fe «cuando la realización de esas otras actividades sean contrarias a la recuperación de la salud» y que, en este caso, el trabajador «se encontraba en el proceso final de esa curación, y prácticamente recuperado de su patología lumbar»

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