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Última revisión
16/05/2024

Derechos de los representantes de los trabajadores

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 16/05/2024


Con la finalidad de favorecer y asegurar el ejercicio de las funciones de los representantes legales de las personas trabajadoras el art. 68 del ET reconoce una serie de facilidades y garantías: a) Libertad de expresión; b) Libertad de publicación y distribución de informaciones de interés laboral o social; y, c) Crédito horario.

Mecanismos de protección para el ejercicio de la representación legal de las personas trabajadoras

Reconocer y atribuir competencias a los representantes de los trabajadores no serviría de nada si no se estableciesen mecanismos de protección para que los mismos puedan desarrollar sus funciones con ciertas garantías. De entre todas ellas destacan (arts. 40, 56, 68 y 81 del ET):

  1. Apertura de expediente contradictorio cuando el empresario imponga al representante de los trabajadores una sanción por falta grave o muy grave, en el que deberán ser oídos el interesado y el comité de empresa o los restantes delegados de personal [art. 68.a) del ET]. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha considerado que para exigir la audiencia previa del delegado sindical ante el despido de un afiliado (y en consonancia la improcedencia del despido por incumplimiento del citado trámite formal) es preciso que exista en la empresa la figura del delegado sindical, de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (arts. 10 de la LOLS), que exige un número mínimo de trabajadores, así como la comunicación de su existencia a la empresa. En  el caso de autos, sin embargo, consta acreditado que el número de trabajadores de la empresa es muy inferior al número fijado en la LOLS y, por tanto, aunque existiera la figura del delegado sindical, la empresa no tenía la obligación de oírla ante el despido de la trabajadora. (STSJ Madrid, de 9 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TSJM:2004:15207).
  2. En caso de que el representante de los trabajadores sea despedido por causas disciplinarias y dicho despido sea declarado improcedente. La opción entre indemnización o readmisión le corresponde al representante y no al empresario.
  3. Los representantes de las personas trabajadoras no pueden ser despedidos ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a expirar su mandato, siempre que el despido o sanción se base en acciones del trabajador en ejercicio de su representación. Salvo que se produzca su dimisión o revocación [art. 68.c) del ET].
  4. No pueden ser discriminados en su promoción económica o profesional con motivo del desempeño de la representación [art. 68.c) del ET].
  5. La empresa deberá justificar en el procedimiento de regulación de empleo la afectación de los representantes legales de los trabajadores o de cualquier otro trabajador a los que una norma con rango legal o un convenio colectivo pueda otorgar este derecho.
  6. Tienen prioridad de permanencia en su puesto de trabajo en los supuestos de [art. 68 b) del ET]:

    Con el fin de garantizar la efectividad en el ejercicio de su función representativa, las leyes conceden a los comités de empresa y delegados de personal los siguientes derechos:

    1. Libertad de expresión y opinión [art. 68 d) del ET]. Los representantes de los trabajadores pueden expresar con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación
    2. Libertad de publicación y distribución [art. 68 d) del ET]. Los representantes de los trabajadores pueden publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, informando a la empresa. El alcance y limites del derecho de libertad sindical en su vertiente de distribución de información sindical; no protege apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios. (STS, rec. 6701/2003, de 20 de abril de 2005, ECLI:ES:TS:2005:2419).
    3. Derecho a un tablón de anuncios y a un local (art. 81 del ET). En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales en los términos que acuerden con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha considerado, en este sentido, que la retirada de información sindical colocada en las paredes contiguas al tablón de anuncios sindicales y su colocación ordenada en éste no vulnera el contenido de la libertad sindical, que incluye la información y difusión de la actividad sindical. (STSJ Andalucía n.º 2643/1999, de 14 de julio de 1999).
    4. Derecho a crédito de horas retribuidas [art. 68.e) del ET y Recomendación n.º 143 de la OIT]. Se fijará una escala de horas en función al número de trabajadores de cada centro

    Los representantes de los trabajadores que se benefician de estos derechos son:

    1. Trabajadores electos (antes de la toma de posesión de su cargo o ser proclamados candidatos durante los procesos de elecciones sindicales).
    2. Los delegados de personal.
    3. Los miembros del comité de empresa
    4. Los delegados sindicales.  
    5. Los suplentes de los representantes elegidos.
    6. Los delegados sindicales que no formen parte del comité intercentros tienen el derecho autónomo a tener acceso a la misma información que la que corresponde al comité de empresa, aunque alguno de los miembros de éste órgano unitario obtuvieran el escaño correspondiente bajo las siglas del sindicato que después formó la sección sindical con los correspondientes delegados. (STS, rec. 145/2010, de 29 de marzo de 201, ECLI:ES:TS:2011:2466).

    La vigencia de estas garantías ha de entenderse que se mantiene sólo mientras dure el mandato de los representantes de los trabajadores, con la única excepción de la referida a la prohibición de ser despedido o sancionado con base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, que se amplía un año más a partir de la finalización de dicho mandato.

    Posible incidencia de la reducción del número trabajadores en el centro trabajo por debajo límites art. 10.2 de la LOLS

    El Tribunal Supremo (STS de 11 de abril de 2001, rec.1672/2000, ECLI:ES:TS:2001:3049; STS n.º 102/2017, de 3 de febrero de 2017 y ECLI:ES:TS:2017:820; STS n.º 93/2019, de 6 de febrero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:615) ha determinado que, salvo la existencia de acuerdos específicos al respecto, la empresa puede dejar de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos previstos (art. 10.3 de la LOLS) desde el momento en que se reduzca el número de trabajadores del centro de trabajo por debajo de los 250 trabajadores (en el supuesto estudiado el centro de trabajo pasa de 272 a 214 trabajadores). La Sentencia expone que el empresario, salvo acuerdo específico, sólo tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos (art. 10.3 de la LOLS) cuando se den las condiciones del art. 10.1 de la LOLS, de manera que el cese en dicho reconocimiento resulta válido en el supuesto planteado.

    Despido improcedente representante de los trabajadores: la opción entre readmisión o indemnización correspondiente al trabajador despedido durante el año siguiente al cese en su cargo de representante de los trabajadores, con independencia de la causa del despido. 

    El Tribunal Supremo ha establecido que, la opción entre readmisión o indemnización corresponde al trabajador que haya sido despedido dentro del año siguiente a la fecha en que cesó como representante de los trabajadores (arts. 56.4 y 68 del ET y art. 110.2 de la LRJS), sin que este privilegio se limite a los supuestos en que el despido se funde en «(...) la acción del trabajador en el ejercicio de su representación». En consecuencia, en la medida en que se considera que este privilegio o garantía del trabajador se extiende a todos los supuestos de despido improcedente, la Sentencia desestima el recurso presentado por la empresa. (STS, rec. 4206/1996 de 20 de marzo de 1997, ECLI:ES:TS:1997:2040).

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