Regulación del los derech...e Navarra
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Última revisión
06/08/2019

Regulación del los derechos de habitación y uso en la Comunidad Foral de Navarra

Tiempo de lectura: 3 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 06/08/2019


La Ley 1/1973 regula en su Libro III, Título III, Capítulo II las figuras de la habitación, uso y otros derecho similares. (leyes 423 a 426)

De habitación, como aquel derecho que concede a su titular la facultad de ocupar la vivienda total o exclusivamente para sí y los que con él convivan

De uso y otros derechos de aprovechamiento de cosa ajena, como con aquel que posibilita su ejercicio con la concurrencia con el uso ordinario del propietario o persona que le sustituya

 

 
VACATIO LEGIS. Entrada en vigor el 16.10.2019: Ley Foral 21/2019, de 4 de abril.

 

Derecho de habitación

Por el mismo, el titular podrá:

  • ocupar la vivienda total y exclusivamente,
  • para sí y los que con él convivan,
  • arrendarla total o parcialmente, y el arrendamiento cesará al extinguirse el derecho de habitación, sin prórroga alguna.

 

Derecho de habitación sobre la vivienda habitual de las personas con discapacidad o dependencia

Titulares:

  • los ascendientes o descendientes con discapacidad o dependencia que convivan en la misma con su titular en el momento de su fallecimiento (siempre que este no hubiere previsto de otra forma cubrir la necesidad de vivienda de dichas personas o lo hubiera excluido expresamente.)

Derechos y obligaciones específicas:

  • ocupar el inmueble para sí y para los que con él convivan con la finalidad de vivienda
  • no podrá arrendarla

Coexistirá con los derechos que sobre ella correspondan a otras personas conforme a lo previsto en la Ley 1/1973

 

Derecho de uso y otros similares.

Los titulares de estos derechos concurrirán en su ejercicio con el uso ordinario del propietario o persona que le sustituya; y no podrán ceder totalmente su derecho, aunque sí compartir su ejercicio con otras personas, tanto mediante retribución como sin ella.

 

Estos derechos se rigen, en el siguiente orden de prelación:

  1. Por lo establecido en el título de su constitución
  2. Subsidiariamente por lo establecido en las leyes 423 y siguientes. A este respecto:
  • Constitución : Se pueden constituir
    1. por establecerlo así su título 
    2. por disposición legal
    3. por voluntad del propietario
      1. mortis causa
      2. inter vivos
    4. adjudicación en juicio divisorio
    5. adjudicación por acto particional
      (Consideraciones: Sólo será exigible garantía de así ordenarlo el constituyente o si comprendiera bienes muebles, en donde se exiigirá inventario, salvo dispensa del constituyente)
  • Gastos: (Subsidiariamente a lo establecido en el título de constitución)
    1. Se presumen gratuitos y vitalicios
    2. Correrán a cargo del titular :
      • contribuciones
      • suministros
      • servicios individualizados
      • gastos que graven el uso exclusivo que él haga de la cosa
      • reparaciones por uso ordinario

 

Frutos y productos. En los derechos que no se refieran a un aprovechamiento determinado de los frutos o productos naturales, el titular podrá aprovechar todos los que la cosa produzca, pero tan solo en la medida del consumo ordinario de las personas que participan en el ejercicio del derecho, y sin facultad de venderlos

Extinción

  • La muerte o renuncia del titular
  • La falta de ejercicio durante el plazo ordinario de la usucapión de la propiedad.
  • El vencimiento del término o el cumplimiento de la condición resolutoria
  • La consolidación de las partes
  • La pérdida de la cosa o uso o aprovechamiento imposible (indemnización por parte del propietario) 
  • por abuso grave de la cosa,

Redención

  • el derecho de habitación no es en caso alguno redimible contra la voluntad de su titular.
  • Los demás derechos, siempre que no se hubieren constituido por tiempo determinado, serán redimibles conforme a lo establecido para las «corralizas» en  la ley 382 .

 

 

 

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