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Última revisión
16/08/2019

Los derechos fundamentales de las personas jurídicas en el proceso penal

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 16/08/2019


La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modifica el Código Penal, introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aportando en su exposición de motivos la razón de introducir esta responsabilidad, que no es otra que la demanda por parte de numerosos órganos jurídicos internacionales de una respuesta penal contra las personas jurídicas, sobre todo en los casos donde la posible intervención de la persona jurídica se hace mas evidente.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, modifica el Código Penal en la redacción del artículo 31.bis, y introduce los artículos 31.ter, 31.quáter, y 31.quienquies. Con estas modificaciones se sustituyen los deberes que fundamentan la responsabilidad de las personas jurídicas al exigirse haber incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control.

 

El Código Penal regula en su título II – de las personas criminales responsables de los delitos - del Libro I – disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal – la responsabilidad de los autores y partícipes, y la responsabilidad de los administradores.

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modifica el Código Penal, introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aportando en su exposición de motivos la razón de introducir esta responsabilidad. Esta exposición de motivos dice que numerosos instrumentos jurídicos internacionales demandan una respuesta penal clara para las personas jurídicas, sobre todo en aquellas figuras delictivas donde la posible intervención de las mismas se hace mas evidente. Ejemplos de estas figuras delictivas son: la corrupción en el sector privado, la corrupción en las transacciones comerciales internacionales, pornografía y prostitución infantil, trata de seres humanos, blanqueo de capitales, inmigración ilegal, ataques a sistemas informáticos, etc.…

Cinco años mas tarde de la redacción y entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, se dicta la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Esta nueva ley modifica el artículo 31.bis y añade al Código Penal los artículos 31.ter, 31. quáter,31. quinquies. El propósito de estas modificaciones es llevar a cabo una mejora técnica con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del “debido control”, que es sustituido por el menos exigente de “haberse incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control”. El quebrantamiento de alguno de esos deberes permite fundamentar la responsabilidad de las personas jurídicas.

Cabe prestar atención a dos normas publicadas en el lapso de tiempo entre ambas leyes orgánicas mencionadas.

  1. La primera es la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que en su exposición de motivos se encarga de introducir ciertas modificaciones inexcusables, que su exigencia se da por la nueva situación derivada de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010. Estas modificaciones son relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Específicamente, se regulan cuestiones relativas al régimen de la competencia de los Tribunales, derecho de defensa de las personas jurídicas, intervención en el juicio oral y conformidad, así como su rebeldía.
  2. Por otra parte, la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre se encarga de modificar el Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y el fraude en la seguridad social. La principal novedad que introduce esta ley es que incluye como responsables penales a los partidos políticos y sindicatos.

En nuestro ordenamiento jurídico las personas jurídicas no pueden cometer delitos, por lo que no pueden incurrir en dolo o culpa. Solo algunas de ellas pueden incurrir en responsabilidad criminal, en caso de que las personas físicas de ellas dependientes cometen ciertos delitos por cuenta de la sociedad y en su beneficio directo o indirecto.

Esta responsabilidad penal de las personas jurídicas no puede ser objetiva, ya que esta se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable, y el artículo 5 del Código Penal dice que no existe pena sin dolo o imprudencia. Por lo tanto, el modelo de imputación debe basarse en la existencia de un hecho de conexión, que va a ser un delito cometido por una persona física. Desde la perspectiva de la culpabilidad del delito, se basará en un defecto grave de la propia organización, siendo los delitos cometidos por cuenta de la sociedad y en su beneficio directo o indirecto. Visto esto hay que apuntar que las sociedades responderán penalmente cuando:

  1. Cuando hayan delinquido las personas físicas relacionadas con el apartado a) del artículo 31.bis.1 del Código Penal. Dentro de este grupo de personas físicas se encuentran los representantes legales, los empleados con facultades de obligar a la sociedad mercantil, y las personas que ostentan facultades de organización y control dentro de la sociedad.
  2. Cuando hayan delinquido las personas físicas citadas en el apartado b de dicho artículo 31.bis.1 del Código Penal, que serán los trabajadores sometidos a la autoridad de las personas físicas que se mencionan en el apartado anterior, y tienen que haber podido realizar los hechos gracias a un incumplimiento graves de aquellos en sus deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad.

En el primero de los casos, el delito se debe cometer en nombre o por cuenta de la sociedad, mientras que en el segundo caso el delito se debe cometer en el ejercicio de las actividades sociales y por cuenta de la sociedad. Eso sí, en ambos supuestos la sociedad debe obtener un beneficio directo o indirecto derivado de la comisión del delito, sino carecerá de responsabilidad por el hecho delictivo.

Existen dos modelos de imputación de la responsabilidad penal a la persona jurídica, siendo uno de ellos la heterorresponsabilidad, o responsabilidad por un hecho ajeno, en el cual los ilícitos de las personas físicas se imputan a la sociedad. El otro modelo de imputación es el de autorresponsabilidad, en la que se considera que el delito cometido por la persona física es consecuencia de la defectuosa organización de la persona jurídica o se ha visto favorecida por ella.

Cabe señalar que la Circular 1/2016, de 22 de enero, de la Fiscalía General del Estado, que se decanta por la responsabilidad indirecta o vicarial, mientras que la Ley Orgánica 1/2015 opta por la responsabilidad directa, como bien explica su exposición de motivos para poner fin a las dudas interpretativas que se planteaban en la anterior regulación, y que llevaban a su interpretación como un régimen de responsabilidad vicarial.

La jurisprudencia continua en la línea de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2015 en sentencias como la sentencia del Tribunal Supremo nº154/2016 (Sección 1, Rec.10011/2015), de 29 de febrero de 2016, que indica que la Ley Orgánica 1/2015 posee una clara vocación de atribuir a la entidad la responsabilidad por un hecho propio y no por uno ajeno. A esto hace referencia la sentencia del Tribunal Supremo nº228/2016 (Sección 1, Rec.955/2015), de 17 de marzo de 2016, al declarar que nuestro sistema no puede acoger fórmulas de responsabilidad objetiva, en las que un hecho realizado por uno se transfiere a la responsabilidad de otro, por lo tanto, la pena impuesta a la persona jurídica solo puede apoyarse en la declaración como probado de un hecho delictivo propio cometido por la persona jurídica.

Una vez aclarado todo esto, podemos afirmar que cuando la persona jurídica es la víctima del delito tendrá, igual que las personas físicas, derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. Las diferencias entre ambas figuras aparecen cuando la persona jurídica incurre en responsabilidad penal, esto es debido a que la ley no les concede los mismos derechos fundamentales una persona física que a una jurídica. Las personas jurídicas carecen de determinados derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la intimidad, y otros se garantizan de forma distinta según su titular.

Tampoco esta claro quien debe ejercitar determinados derechos fundamentales, ya que por ejemplo, las personas jurídicas también tienen derecho a la última palabra (lo corrobora la sentencia del Tribunal Supremo nº583/2017, Sección 1, Rec.1813/2016, de 19 de julio de 2017), pero no se sabe quién lo puede ejercer, si el representante procesal, los representantes legales, o ambos, ya que el representante procesal y los representantes legales pueden tener intereses contrapuestos, pues cuando surge la responsabilidad criminal de las personas jurídicas se condena tanto a la sociedad como a sus administradores.

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