Los derechos del detenido incomunicado y el habeas corpus
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Última revisión
16/08/2019

Los derechos del detenido incomunicado y el habeas corpus

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 16/08/2019


“El juez de instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o

b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.

La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días.” (Art. 509LECRIM)

 

INCOMUNICACIÓN DEL DETENIDO

Si la persona es detenida por haber cometido presuntamente delitos de terrorismo, será posible solicitar al Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse mediante resolución motivada en un plazo de 24 horas. Una vez solicitada la incomunicación, el detenido quedará automáticamente incomunicado hasta que el Juez dicte la resolución pertinente resolviendo sobre el tema (art. 520 bis de la LECRIM). El detenido seguirá disponiendo de su derecho de defensa aunque se encuentre incomunicado temporalmente.

Según el artículo 509 de la LECRIM, “el juez de instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o

b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.

La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días.”

El artículo 527.1 y 2 de la LECRIM expone distintos derechos de los que puede ser privado el detenido, si así lo justifican las circunstancias de cada caso:

a) Designar un abogado de su confianza.

b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.

c) Entrevistarse reservadamente con su abogado.

d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.

La incomunicación o restricción de otro derecho del apartado anterior será acordada por auto. Cuando la restricción de derechos sea solicitada por la Policía Judicial o por el Ministerio Fiscal se entenderán acordadas las medidas previstas por el apartado 1 que hayan sido instadas por un plazo máximo de veinticuatro horas, dentro del cual el juez habrá de pronunciarse sobre la solicitud, así como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las actuaciones. La incomunicación y la aplicación al detenido o preso de alguna de las excepciones referidas en el apartado anterior será acordada por auto debiéndose motivar las razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones al régimen general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509.

Por último, en el artículo 510 de la LECRIM se establece la posibilidad del incomunicado de asistir a las diligencias en que le dé intervención esta ley o contar con los efectos que él se proporcione, siempre que no se frustre así el objetivo de la incomunicación. El juez también podrá autorizar ciertas comunicaciones, siempre que no frustren la finalidad, igual que en el apartado anterior. El preso tendrá derecho al reconocimiento por un segundo médico forense, designado por el juez o tribunal competente para conocer los hechos.

Según ha expuesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 7/2004, de 9 de febrero, que la imposición de un abogado de oficio durante la declaración policial y posteriormente ante el juez, no vulnera ningún derecho fundamental. Se apoya en que el contenido del derecho a la asistencia letrada protegido constitucionalmente no se corresponde al derecho recogido en el artículo 24.2CE que ampara al acusado en el proceso penal, ya que la confianza del detenido en su abogado no es parte del contenido de este derecho, que se cumple con la asignación de un abogado de oficio, aunque la limitación temporal del derecho a la libre designación de abogado exige que la incomunicación haya sido decretada legalmente y sea temporal, cesando una vez termine la incomunicación.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Según el artículo 5.4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, “toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal”. Por otro lado, el ordenamiento español también ha recogido este precepto, estableciendo en el artículo 17.4 de la Constitución española que “la ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente”.

La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, contiene el procedimiento especial, preferente y sumario de habeas corpus. Este procedimiento se basa en la comparecencia del detenido ante el Juez, con el fin de exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma. El objeto del procedimiento lo constituye cualquier forma de privación de libertad acordada o llevada a cabo por autoridad o persona distinta de la autoridad judicial, siempre que se pueda deducir ilegalidad.

El artículo 1 de la Ley establece qué personas se consideran ilegalmente detenidas:

  1. Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
  2. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
  3. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
  4. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

La configuración del procedimiento previsto por la ley se inspira en cuatro principios:

  1. Agilidad, a través de un procedimiento judicial, especial y preferente, extraordinariamente rápido, hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto de incoación, pudiéndose interponer contra el auto desestimatorio, directamente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
  2. Sencillez y carencia de formalismos, siendo posible iniciar el procedimiento por mera comparecencia, sin necesidad de abogado y procurador, etc., incluso como dice Pulido Quecedo, admitiéndose el apoderamiento tácito de letrados y procuradores.
  3. Generalidad, al poder acceder al mismo todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, sin que ningún particular o agente de la autoridad puede sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas.
  4. Universalidad, pues el procedimiento no solo alcanza a las detenciones ilegales, sino que se amplía a las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.

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