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21/09/2023

Derechos, deberes y obligaciones de las partes en el contrato de seguro

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 21/09/2023


Las derechos, deberes y obligaciones de las partes en el contrato de seguro se recogen a lo largo de los artículos 1 a 21 de la LCS.

¿Cuáles son los derechos, deberes y obligaciones de las partes en el contrato de seguro?

Cabe aquí distinguir entre el asegurador y el tomador o asegurado, pudiendo estos dos últimos ser la misma o diferentes personas. Sin perjuicio del estudio más detallado que se hará a continuación de los distintos derechos, deberes y obligaciones de las partes en el contrato de seguro contenidos en los artículos 1 a 21 de la LCS, destacan dos obligaciones fundamentales en este contrato para su existencia de un lado el pago de la prima que corresponde al tomador del seguro y de otro lado el pago de la indemnización o, en su caso, capital, renta o prestación, que corresponderá al asegurador. 

Tomador y asegurado

Pudiendo ser el tomador y el asegurado la misma persona o personas diferentes se examinarán conjuntamente. Si bien, antes de determinar cuáles son sus derechos, deberes y obligaciones en el contrato de seguro, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la LCS, conforme al cual:

«El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.

Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida».

Como resulta del artículo 1 de la LCS, se puede señalar como derecho principal del tomador y, en su caso, del asegurado el de cobrar, si se produce el evento asegurado, la indemnización establecida o el de ser satisfecho en un capital, renta u otra prestación que se haya convenido.

Las obligaciones pueden concretarse en las siguientes:

a) Pago de la prima (art. 14 de la LCS)

El tomador del seguro está obligado a pagar la prima en las condiciones estipuladas en la póliza.

CUESTIONES

1. En el caso de primas periódicas ¿cuándo será exigible la primera?

Conforme al artículo 14 de la LCS, si se pactan primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez se haya firmado el contrato.

2. No fijando la póliza el lugar de pago de la prima ¿dónde se hará?

Se entiende que, a falta de lugar de pago de la prima en la póliza, debe hacerse en el domicilio del tomador del seguro.

En caso de incumplimiento de la obligación de pagar la prima se pueden distinguir los siguientes supuestos (art. 15 de la LCS):

  • Falta de pago de la primera prima o de la prima única a su vencimiento: el asegurador tendrá derecho a la resolución del contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza.
  • Falta de pago de la prima anterior al siniestro: salvo pacto en contrario, el asegurador queda liberado de su obligación. A título de ejemplo resulta interesante la sentencia del Tribunal Supremo n.º 144/2020, de 2 de marzo, ECLI:ES:TS:2020:707.
  • Falta de pago de alguna de las primas siguientes: la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento y si no reclama el pago en los 6 meses siguientes al vencimiento se extingue el contrato. Mientras dure la suspensión el asegurador solo puede exigir el pago de la prima del período en curso.

A TENER EN CUENTA. No resuelto o extinguido el contrato por los incumplimientos vistos, la cobertura vuelve a tener efecto a las 24 horas del día en que el tomador pagó su prima.

b)  Comunicación del siniestro (art. 16 de la LCS)

El tomador del seguro o el asegurado o, en su caso, el beneficiario, deben comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro en el plazo máximo de siete días desde que lo conozcan, salvo que la póliza señale un plazo más amplio. ¿Qué sucede en caso de incumplimiento? El asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. No obstante, el efecto anterior no se producirá si se prueba que el asegurador tuvo conocimiento del siniestro por otro medio.

Asimismo, en relación con esta obligación de comunicar el siniestro, el tomador o el asegurado deberá dar al asegurador toda clase de información relativa a las circunstancias y consecuencias de aquel. Si se viola este deber, la pérdida del derecho a la indemnización solo ocurrirá en caso de dolo o culpa grave.

c) Aminoración de las consecuencias del siniestro (art. 17 de la LCS)

Constituye obligación del asegurado o tomador del seguro el emplear los medios de que dispongan para aminorar las consecuencias del siniestro. Si no lo hiciesen así, el asegurador tendrá derecho a reducir su prestación en la proporción oportuna, atendiendo a la importancia de los daños derivados de aquel y al grado de culpa del asegurado.

¿Existe algún caso de exoneración absoluta del asegurador por este incumplimiento? Sí, en el supuesto de que el mismo se haga con la intención manifiesta de perjudicar o engañar al asegurador, en tanto, este quedará liberado de toda prestación que derive del siniestro.

CUESTIÓN

¿Quién se hace cargo de los gastos originados al cumplir la obligación de utilizar los medios disponibles para aminorar las consecuencias del siniestro?

Conforme al artículo 17 de la LCS, los gastos que se originen en cumplimiento de dicha obligación, si no son inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del asegurador hasta el límite que se fije en el contrato, aun cuando no hayan tenido resultados efectivos o positivos. No existiendo pacto al respecto se indemnizarán los gastos efectivamente originados, si bien la indemnización no puede exceder de la suma asegurada. 

A TENER EN CUENTA. Si el asegurador, conforme al contrato, solo tiene que indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, salvo que el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las instrucciones del asegurador.

Finalmente, cabe hacer referencia en relación con el tomador o el asegurado a una serie de deberes.

a) En primer lugar, el deber de declaración de las circunstancias del artículo 10 de la LCS, el cual comienza señalando: «El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (...)».

 A TENER EN CUENTA. El artículo 10 de la LCS ha sido modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, dentro de la regulación del denominado «olvido oncológico».

Puede el tomador exonerarse del referido deber si el asegurador no le ha sometido cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no se comprendan en él.

En caso de reserva o inexactitud del tomador del seguro tendrá el asegurador derecho a rescindir el contrato, pero ¿cómo? Mediante declaración dirigida a aquel en el plazo de un mes desde el conocimiento de la reserva o inexactitud. Le corresponderán al asegurador, salvo dolo o culpa grave, las primas del período en curso en el momento que haga la declaración.

En relación con la interpretación del artículo 10 de la LCS resulta especialmente interesante la sentencia del Tribunal Supremo n.º 235/2021, de 29 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1533, que con cita a muchas otras, entre ellas, la STS n.º 611/2020, de 16 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3798, señala:

«De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p. ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto"».

¿Qué sucede si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración citada? Entonces su prestación se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, quedando el asegurador liberado del pago de la prestación si concurre dolo o culpa grave del tomador del seguro.

Concluye el artículo 10 de la LCS, tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que:

«El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo».

Y relacionada con la prohibición de discriminación señalada, la DA 5.ª de la LCS, también modificada por la citada norma con efectos desde el 30 de junio de 2023, añade:

«1. No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA, ni por otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA, o por otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.

2. En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.

3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en el apartado anterior y en el último párrafo del artículo 10 conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica».

b) En segundo lugar, el deber de comunicar la alteración de las circunstancias —art. 11 de la LCS—. Durante la vigencia del contrato, tomador o asegurado, deberán comunicar al asegurador, en cuanto sea posible, la alteración de los factores y circunstancias declaradas previamente que agraven el riesgo y que sean de tal naturaleza que conocidas por aquel al tiempo de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. 

A TENER EN CUENTA. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.

Para terminar, como potestad del tomador o del asegurado, contempla el artículo 13 de la LCS que podrán, durante el contrato, poner en conocimiento del asegurador aquellas circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que conocidas por él al tiempo de la perfección lo habría concluido en condiciones más favorables. En este caso, finalizado el período el curso cubierto por la prima, deberá reducirse el importe de la prima futura en la proporción correspondiente. En caso contrario, el tomador tendrá derecho a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.

Asegurador

La obligación fundamental del asegurador es la de satisfacer la indemnización del daño producido al asegurado o satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Entonces ¿cuándo surge la obligación de satisfacer la indemnización para el asegurador? Conforme al artículo 18 de la LCS surgirá al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.

Y ¿cuándo ha de hacer el pago? En cualquier caso, el asegurador debe pagar el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas, dentro de los 40 días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

Asimismo, es posible, si la naturaleza del seguro lo permite y el asegurado lo consiente, que el asegurador sustituya el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.

El Tribunal Supremo en su sentencia n.º 630/2020, de 24 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3909, en un análisis conjunto de los artículos 18 y 20.3 de la LCS, señala que:

«5.- La consideración conjunta de ambos preceptos muestra que la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro).

6.- En el presente caso, la existencia del siniestro era conocida por Mapfre desde el momento en que el mismo se produjo, dada su repercusión pública, y los daños, al menos los daños personales consistentes en el fallecimiento de un número elevado de pasajeros, también fueron conocidos inmediatamente, sin que la aseguradora cumpliera su obligación de indemnizar en el plazo fijado en el citado precepto legal.

(...)

9.- La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar».

Otra obligación del asegurador se prevé en el artículo 19 de la LCS conforme al cual estará obligado a pagar la prestación, salvo cuando el siniestro se haya causado por mala fe del asegurado.

En lo que se refiere al término «mala fe» se establece en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 799/2022, de 22 de noviembre, ECLI:ES:TS:2022:4251, que:

«La inasegurabilidad (palabra que, si bien no está reconocida en el diccionario de la Real Academia, es utilizada habitualmente en el argot asegurador) de los actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS (sentencia 517/1999, de 8 de junio).

(...)

(...) la jurisprudencia de esta sala ha equiparado esta mención a la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico (sentencias 837/1994, de 1 de octubre; y 631/2005, de 20 de julio). Como indicó la sentencia 639/2006, de 9 de junio, para la interpretación del concepto de mala fe a que se refiere el art. 19 LCS, "lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado".

(...)

4.- En todo caso, la mala fe ha de ser causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación del asegurado y el siniestro (...)».

¿Qué ocurrirá cuando el asegurador incurra en mora en el cumplimiento de la prestación? En este caso, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante se entiendan válidas las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las reglas previstas en el artículo 20 de la LCS, cuales son:

  • Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
  • Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
  • ¿Cuándo se entiende que incurre en mora el asegurador? Cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
  • Indemnización por mora: se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %, estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. Una vez pasados dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.
  • En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha determinada en el siguiente punto. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
  • El término inicial para el cómputo de los intereses es la fecha del siniestro. No obstante, si no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro en plazo, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación de aquel. 

A TENER EN CUENTA. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos la regla que fija el término inicial en la fecha del siniestro queda exceptuada cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

  • En cuanto al término final del cómputo de intereses:
    • En los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, será el día en que comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago.
    • En los demás casos, el término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora será el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
  • No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Cuando corresponda al Consorcio de Compensación de Seguros, como fondo de garantía, satisfacer la indemnización:

  • Se entiende que incurre en mora solo en el caso de que haya transcurrido el plazo de 3 meses desde que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que la haya pagado conforme a su normativa específica.
  • No le será de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo.
  • En lo demás, cuando actúa como fondo de garantía, y, sin excepción, cuando contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable lo previsto en el artículo 20 de la LCS.

Para terminar el artículo 10 de la LCS, regla 10.ª, señala: «En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia».

A TENER EN CUENTA. La referencia contenida en la regla anterior al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a la antigua Ley de 1881, sustituida actualmente por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Además de las obligaciones ya examinadas, del artículo 5 de la LCS se infiere como obligación del asegurador la de entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional y, si se trata de un seguro que no exige póliza la obligación se refiere al documento establecido en las disposiciones especiales del seguro.

Por lo que se refiere a los derechos y facultades del asegurador y haciendo una interpretación de las obligaciones y deberes del tomador del seguro o asegurado, cabe concretar los siguientes:

  • Posibilidad del asegurador de rescindir el contrato en caso de reserva o inexactitud del tomador del seguro en el cuestionario relativo a las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo. La rescisión la hará mediante declaración dirigida al tomador en el plazo de 1 mes desde que conozca la reserva o inexactitud (art. 10 de la LCS).
  • A falta de pago de la primera prima o de la prima única por culpa del tomador, surge el derecho del asegurador a la resolución del contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva (art. 15 de la LCS).
  • Si el tomador, asegurado o beneficiario, cuando corresponda, no cumplen la obligación de comunicar el siniestro en el plazo establecido, el asegurador tendrá derecho a reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que se pruebe que lo ha conocido por otro medio (art. 16 de la LCS).
  • En caso de que el asegurado o tomador del seguro no empleen los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, el asegurador tendrá derecho a reducir la prestación en la proporción oportuna, atendiendo a la importancia de los daños derivados de aquel y al grado de culpa del asegurado (art. 17 de la LCS).

Asimismo, del artículo 12 de la LCS se infiere la posibilidad del asegurador de proponer una modificación del contrato en el plazo de 2 meses desde el día en que la agravación le haya sido declarada. En estos casos, el tomador tiene 15 días desde la recepción de la proposición para aceptarla o rechazarla. Pero ¿qué sucede en caso de rechazo o silencio del tomador? El asegurador podrá rescindir el contrato previa advertencia al tomador al que le dará un nuevo plazo de 15 días para que conteste, transcurrido el cual y dentro de los 8 días siguientes le comunicará la rescisión definitiva.

Puede, también, el asegurador rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. 

CUESTIÓN

En caso de agravación del riesgo, si el tomador o el asegurado no ha efectuado la declaración y sobreviene el siniestro ¿qué sucede?

En estos supuestos, si el tomador o el asegurado han actuado con mala fe, el asegurador queda liberado de su prestación. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Finalmente, como cláusula de cierre, señala el artículo 21 de la LCS que:

«Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.

En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor».

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