Derechos de autor y derechos afines
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Última revisión
17/02/2020

Derechos de autor y derechos afines

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 17/02/2020


Los Derechos de autor están constituidos por un conjunto de normas y principios que regulan los derechos que la ley concede a los autores por el hecho de la creación de una obra literaria, artística, científica o didáctica, esté publicada o inédita. En el Derecho anglosajón se utiliza el término de copyright.

Junto a los autores, otros participantes en el desarrollo creativo como artistas, o ejecutantes gozan de derechos específicos, como son los Derechos afines a los derechos de autor.

Sujetos de los derechos de autor

Se considera autor, tal y como dispone el art. 5 de Ley de Propiedad Intelectual , a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. No obstante, de la protección que la Ley de propiedad intelectual concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.

 La condición de autor tiene un carácter irrenunciable; no puede transmitirse "inter vivos" ni "mortis causa", no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción.

Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos, en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en la mencionada Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.

 

Sujetos de otros derechos de propiedad intelectual 

  • Artistas intérpretes o ejecutantes. Entendiéndose por tal a la persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de escena y de orquesta.
  • Productores de fonogramas. Es la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
  • Productores de grabaciones audiovisuales. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual.
  • Entidades de radiodifusión. Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.
  • Creadores de meras fotografías. Persona que realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • Protección de determinadas producciones editoriales. Hace referencia a las obras inéditas en dominio público y a determinadas obras no protegidas por las disposiciones del Libro I del TRLPI.

El reconocimiento de estos derechos tiene un componente moral y otro patrimonial, pudiendo gestionarse individual o colectivamente.

 

Derechos morales

El Derecho de propiedad intelectual protege obras creadas con intención de transmitir ideas o sentimientos. Confiere a su autor y a otras personas una serie de derechos, entre otros el Derecho Moral. Estos derechos son irrenunciables e inalienables y acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes al fallecimiento de aquellos. El art. 14 de Ley de Propiedad Intelectual enumera el contenido y características del derecho moral:

  • PATERNIDAD: Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  • DIVULGACION: Esto es, decidir si su obra ha de ser divulgada y de que manera. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
  • MODIFICACIÓN de la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  • RETIRAR la obra del tráfico comercial, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares  de derechos de explotación.
  • ACCESO. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar sus derechos. Si causa daños en el ejercicio de este derecho debe indemnizarlos.

Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados anteriormente corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos (art. 15 de Ley de Propiedad Intelectual ).

Dispone el art. 16 de Ley de Propiedad Intelectual que cuando no existan las personas mencionadas previamente, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.

Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales se han extinguido, que ocurre normalmente transcurrido un plazo desde la muerte del autor, o bien cuando su autor así lo decide de manera expresa y pública. La obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales, los cuales continúa conservando.

 

Derechos patrimoniales

Por otro lado, en relación con el componente patrimonial de la propiedad intelectual, es necesario distinguir entre dos supuestos:

  • Derechos relacionados con la explotación de la obra o prestación protegida, que a su vez se subdividen en derechos exclusivos y en derechos de remuneración:
    • Los derechos exclusivos son aquellos que permiten a su titular autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, y a exigir de este una retribución a cambio de la autorización que le conceda.
    • Los derechos de remuneración, a diferencia de los derechos exclusivos, no facultan a su titular a autorizar o prohibir los actos de explotación de su obra o prestación protegida por el usuario, aunque si obligan a este al pago de una cantidad dineraria por los actos de explotación que realice, cantidad esta que es determinada, bien por la ley o en su defecto por las tarifas generales de las entidades de gestión.
  • Derechos compensatorios, como el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de las reproducciones de las obras o prestaciones protegidas para uso exclusivamente privado del copista. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio (art. 25 de Ley de Propiedad Intelectual ).

Estos derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento, tal y como establece el art. 26 de Ley de Propiedad Intelectual .

 

 

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