Derecho a trabajar y al trabajo en la CE
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Última revisión
23/03/2021

Derecho a trabajar y al trabajo en la CE

Tiempo de lectura: 3 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 23/03/2021


Previsto en el artículo 35 de la Constitución Española.

Derecho a trabajar y al trabajo

Artículo 35 de la C.E.

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

Recordar en este punto que el artículo 14 de la C.E. no permite ningún tipo de discriminación por razón de sexo, religión, opinión o circunstancias personal, y que, de darse tal supuesto discriminatorio en el ámbito del empleo, el artículo 314 del Código Penal lo castiga como acto ilícito (y penas de multa y prisión).

Este derecho se desarrolló a través de Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de aplicación a todos los trabajadores que prestan servicios por cuenta ajena dentro de una organización o bajo la dirección de un empleador o empresario y que en su artículo 4 recoge como derecho laboral el trabajo y la libre elección de profesión u oficio.

Así mismo, en el E.T. se contemplan como fuentes para las relaciones laborales la voluntad de las partes, el uso o costumbres locales, las disposiciones del Estado y los convenios, acuerdos que se configuran como una manifestación más del derecho a trabajar y de los trabajadores y que operan conforme al principio del artículo 35 de la C.E. y al principio y derecho a negociación colectiva del artículo 37 de la C.E.

A TENER EN CUENTA. Respecto a la negociación colectiva y la no discriminación por razón de sexo en el derecho al trabajo, el artículo 11.4 del E.T. establece que se han de fijar criterios y procedimientos tendentes a conseguir la presencia equilibrada de hombres y mujeres vinculados a la empresa mediante contratos formativos.

Obligación de regular por ley el régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de sus profesiones

Artículo 36 de la C.E.

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

En el mismo sentido, el artículo 52 de la C.E. indica que las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que le son propios deben ser reguladas por ley con una estructura y funcionamiento democráticos.

Así, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, dispone que los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Estos deben ser creados por Ley a petición de los profesionales interesados y gozan de personalidad jurídica.

En relación con este artículo, debe citarse la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que regula estas cámaras como corporaciones de derecho público y que colaboran con las AAPP en defensa y promoción de los intereses generales del comercio, industria, navegación y servicios.

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