Derecho del trabajador a ... desempleo
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Última revisión
25/02/2016

Derecho del trabajador a la prestación por desempleo

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 25/02/2016


La prestación por desempleo, es una ayuda a nivel contributivo recogida en los @@266-280@@##LGSS##, es decir, es un derecho del trabajador por haber cotizado por desempleo, bajo ciertas circunstancias. Por el contrario, el subsidio por desempleo es una ayuda a nivel asistencial, dirigido a determinados grupos de parados sin derecho a la prestación contributiva, siempre que se cumplan unos requisitos.

 

Requisito comunitario en materia de desempleo

El art. 265 de LGSS (1), establece que "los trabajadores que provengan de los países miembros del Espacio Económico Europeo, o de los países con los que exista convenio de protección por desempleo, obtendrán las prestaciones por desempleo en la forma prevista en las normas comunitarias o en los convenios correspondientes", junto con la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 9 y 14 de octubre de 2.008 (R. 3974/2007 y 3165/2007), 26-12-2008 (R. 1677/2008) y las mas reciente de 29-01-2009 (R.1308/2008) y de 10-11-200. Han sentado las bases para establecer el denominado "requisito comunitario" en materia de desempleo, de forma que para poder causar derecho a prestaciones por desempleo es necesario que la última cotización se hubiera realizado en el Estado competente para reconocerla (2). (Ver sentencias nº SIB-59153, SIB-61505, SIB-430684 y SIB-390200)

ESTUDIO DE UN CASO EN PARTICULAR: STSJ Galicia 19/11/2010 (R. 2238/2007). A juicio del TSJ, la demandante no cumplía el requisito del artículo 67.3 del Reglamento 1408/71 CEE, pues no aparece acreditado que hubiera cotizado por desempleo después de percibir sus prestaciones con cargo a la legislación alemana, por lo que procede denegar la prestación asistencial solicitada por no reunir aquella exigencia del Reglamento, a lo que no se opone el hecho de que percibiera durante en España la prestación reconocida en Alemania en virtud de la posibilidad de exportación de dicha pensión prevista y realizada conforme al artículo 69 del Reglamento 1408/71 CE , pues no puede considerarse equiparable ese tiempo al "período de seguro" en los términos exigidos por el artículo 67.3 y en relación con el artículo 1 . r) del mismo, porque en estos casos el INEM cumple una nueva función de mero pagador de la pensión exportada.

 

(1) Siguiendo los art. 67 y 69 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea (CEE) 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, y doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencias de 20 de Febrero de 1997 caso Martínez Losada seguida por la de 25 de febrero de 1999 ( TJCE 1999/32) caso Ferreiro Alvite y auto de 4 de marzo de 2002 ( TJCE 2002/103).

(2) El Tribunal Europeo en sus sentencias de 20 de febrero 1997 Martínez Losada y otros, de 25 de febrero de 1999 ( Ferreiro Alvite) e incluso en la de 4 de marzo de 2002 Marie- Josée Verwayen llegó a la conclusión reiterada de que las reglas de totalización de períodos para poder acceder a prestaciones por desempleo en cualquier país comunitario se hallaba supeditada, salvo en los supuestos del art. 71 al que se remite el propio art. 67.3 al requisito de que el interesado hubiera cubierto en último lugar períodos de seguro o de empleo con arreglo a la legislación a cuyo amparo fueran solicitadas las prestaciones por desempleo, bajo la premisa, mantenida con toda claridad en la sentencia Ferreiro Alvite (punto 16 de la misma) de que 'según el art. 67 de este Reglamento, la concesión de una prestación de desempleo esta subordinada a dos tipos de requisitos: por una parte, al requisito anunciado en el apartado 3 de dicha disposición (en lo sucesivo 'requisito comunitario'), y por otra parte, al requisito o los requisitos previstos en la legislación nacional (en lo sucesivo 'requisitos nacionales')". La exigencia del requisito comunitario sólo se cumple con arreglo a aquellas sentencias del art. 67.3 denunciado si el interesado cotizó en último lugar en el Estado del lugar en que solicita la prestación, de forma que (punto 18 de la sentencia Ferreiro Alvite) 'si resultase que el interesado no cotizó en último lugar al régimen de Seguridad Social española y que tampoco procede considerar que así fue, dicho interesado no tendría derecho a la prestación controvertida en virtud del art. 76 ni en virtud del art. 51 del Tratado. Por el contrario, si cotizó en último lugar al régimen de Seguridad Social español o debe considerarse que así fue, procede examinar si se cumplen los requisitos nacionales'.". Sobre el concurso o no del "requisito comunitario" se dictaron reiteradas sentencias por esta Sala del Tribunal Supremo, en concreto SSTS de 7-5-98 (R.- 4630/1996), 18-6-1998 (R.- 2989/1997), 13-10-98 (R.- 507/98), 25-3-99 (R.- 1003/1998), 7-3-2005 (R.- 894/2004) en todas las cuales se estimó cumplido el indicado requisito cuando el demandante retornado había estado disfrutando de aquel específico "subsidio para emigrantes retornados" (suprimido desde el año 2002). Pero por la misma razón se entendió que dicha exigencia no la cubría quien en ningún momento había cotizado en último término en el lugar de reclamación, como ocurrió en el caso contemplado por la STS 29-6-2006 (R.- 4133/2004 ), en aplicación del art. 67.3 discutido. (Ver sentencia nº SSIB-430684)

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