Derecho a la Seguridad Social
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Última revisión
10/06/2020

Derecho a la Seguridad Social

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 10/06/2020


El derecho a la Seguridad Social «de todos los ciudadanos» está reconocido en el art. 41 Constitución Española, que se encuadra en el capítulo de los «principios rectores de la política social y económica» (capítulo III del título I). Se expresa este derecho en términos muy generales, en sus dos vertientes de deber de los poderes públicos y de garantía de obtener «asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad». De conformidad con el mandato del apdo. 3, art. 53 Constitución Española, y como se ha declarado reiteradamente en la jurisprudencia, es éste un derecho de configuración legal, cuya alegación ante los tribunales sólo podrá hacerse «de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen».

El Sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.

El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley.

El art. 148 Constitución Española, por su parte, se refiere a las materias que pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas y, en ese artículo, se hace alusión a la asistencia social y a la sanidad. Mientras que la sanidad no ha generado mayores debates competenciales, la asistencia social plantea ciertas interferencias con la Seguridad Social a que se refiere el aprt.  1.17 del art. 149 Constitución Española, responsable de encomendar a los poderes centrales del Estado la responsabilidad competencial en materia de legislación y régimen económico. La diferencia entre los programas de Seguridad Social y los programas de asistencia social radica, a juicio del Tribunal Constitucional, en el carácter permanente de los de Seguridad Social, así como en la provisionalidad propia de los de asistencia social. STC Nº 904/1985, Sección Segunda, Rec 835/1985 de 13 de Diciembre de 1985

Régimen General y Regímenes especiales

En el campo de aplicación de la Seguridad Social, estarán comprendidos, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes (art. 7 LGSS):

  • a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el art. 1.1Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.
  • b)Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
  • c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
  • d) Estudiantes.
  • e) Funcionarios públicos, civiles y militares.

Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, todos los españoles residentes en territorio español.

También estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto.

En lo que respecta al Régimen especial de Seguridad Social de los trabajadores autónomos (RETA) la remisión a la Ley conduce en la actual situación del ordenamiento a un nuevo reenvío a normas reglamentarias.

El art. 10.3Ley General de la Seguridad Social, no incluye a este Régimen entre los que deben ser regulados por la Ley. Y, a renglón seguido, el art. 10.4LGSS, remite a la potestad reglamentaria del Gobierno la determinación del «campo de aplicación» de los regímenes especiales y de las «distintas materias relativas a los mismos». Este mandato se hace con dos indicaciones que enmarcan el ejercicio por parte del Gobierno de su potestad normativa: El atenimiento a las disposiciones del título I de la Ley General de la Seguridad Social, y la orientación o tendencia a la «máxima homogeneidad con el Régimen General».

En fin, el citado art. 10.4LGSS, se encarga de precisar los criterios a utilizar en la regulación reglamentaria para el cumplimiento de dicha norma programática de regulación homogénea con el régimen general, que son «las disponibilidades financieras del sistema» y las «características de los distintos grupos afectados». Dichas características deben referirse a los tres aspectos básicos de un régimen especial de la Seguridad Social: La capacidad contributiva del colectivo, sus necesidades de cobertura o protección social, y las exigencias de la gestión y control de la acción protectora.

La evolución de la regulación reglamentaria del Régimen de trabajadores autónomos, desde su aparición hasta 1990 en que se han dictado las Sentencias recurridas y las que se aportan como contradictorias en el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, está marcada a partir de 1984 por la equiparación total en el esfuerzo contributivo con el Régimen General para las llamadas «contingencias comunes» (en las que no figuran desempleo y accidentes de trabajo); los tipos de cotización son los mismos; la base máxima de cotización es idéntica, y la mínima es ligeramente superior para los trabajadores por cuenta propia. Cambia lógicamente la imputación de la cuota, que en el Régimen general se distribuye entre empleador y trabajador, y en el Régimen de autónomos se carga íntegramente al asegurado.

Otro rasgo digno de ser reseñado de la evolución normativa en estos últimos años es el destino de la aportación financiera del Estado a la Seguridad Social a la prestación de asistencia sanitaria y a los complementos de pensiones mínimas; lo que supone la exclusión de la participación del Estado con cargo a presupuestos de la financiación de las llamadas prestaciones contributivas entre las que figuran las derivadas de las contingencias de invalidez en sus distintas modalidades.

Jurisprudencia

STS Nº 1768/2017, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2786/2015 de 20 de Noviembre de 2017

Anulación del periodo de alta.

STS Nº 233/2019, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2648/2017 de 20 de Marzo de 2019.

Compatibilidad de IPA, en la que se percibe la prestación correspondiente, con la realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial. Reitera doctrina, STS de 30 de enero de 2008, recurso 400/2007, 10 de noviembre de 2008, recurso 56/2008 y 14 de octubre de 2009, recurso 1674/2008.

STS Nº 478/2019, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2018 de 20 de Junio de 2019

Mejora de seguridad social prestaciones de maternidad y paternidad hasta el 100% del salario. No es ajustado a derecho el sistema aplicado por la empresa en el pago del complemento durante el periodo comprendido entre marzo de 2010 y 1 de abril de 2015, en cuanto ha dado lugar al descuento en nómina a algunos trabajadores de ciertas cantidades en determinados meses, en los que el importe de la prestación era superior al 100% del salario en razón del cómputo de ciertos complementos salariales de periodicidad superior al mes.

STSJ Canarias Nº 309/2018, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1642/2017 de 19 de Marzo de 2018

"El ordenamiento jurídico patrio permite en unas pocas ocasiones la subsistencia por razones históricas y sociológicas de mutualidades que, sin perjuicio de otro tipo de cobertura privada y complementaria, ejercen una cobertura alternativa a la propia de la seguridad social, a la que por tanto deben asimilarse en todos aquellos supuestos en los que una norma prevea como requisito para la causación de un derecho, el alta en seguridad social, salvo, como es lógico, los casos en los que la propia norma excluya los supuestos de la inclusión en mutualidades alternativas. En consecuencia, como el abono del pago único de la prestación por desempleo en la modalidad de pago periódico, se establece en relación al abono de cotizaciones a la seguridad social, el abono de las cuotas propias de la mutualidad de la abogacía debe entenderse incluido en tales previsiones, en cuanto su pago subviene al sostenimiento de una mutualidad alternativa a la seguridad social, en los términos ya expuestos".

 

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