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Última revisión
22/07/2022

Derecho de opción de los representantes legales o sindicales de los trabajadores en caso de despido improcedente

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 22/07/2022


Cuando el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción entre readmisión o indemnización, en caso de declaración de la improcedencia del despido - que como norma general corresponde al empresario-, corresponderá siempre al representante unitario. (Art. 56.4 del ET).

Facultad de elección entre readmisión o indemnización de los representantes de los trabajadores en caso de despido improcedente

Los distintos convenios de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (Convenios OIT n.º 87, 98 y 135) establecen que los representantes sindicales deben tener cierta protección frente cualquier acto que pueda perjudicarlos por el ejercicio de sus actividades, incluido, como se desarrolla en este apartado, frente al despido.

El representante no puede ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en supuestos de despido disciplinario [art. 68.c) del ET].

Cuando el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción entre readmisión o indemnización, que como norma general corresponde al empresario, corresponderá siempre al representante unitario. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada (56.4 del ET).

Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, el RLT tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Una vez instado el procedimiento de despido correspondiente y este hubiera sido improcedente, en el caso de que el trabajador sea representante de los trabajadores, se aplica lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

1. Efectos del despido improcedente

Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación o a que le abone una indemnización al trabajador. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista corresponderá al representante (art. 110.2 de la LRJS).

2. Efectos del recurso contra la sentencia de declaración de improcedencia del despido de un representante legal o sindical de los trabajadores

Cuando la sentencia que declarase la improcedencia del despido de un representante legal o sindical de los trabajadores fuese recurrida, la opción ejercitada por dichos representantes tendrá las siguientes consecuencias (art. 112 de la LRJS):

  • Cuando el trabajador hubiese optado por la readmisión, cualquiera que sea la parte que recurra, el empresario vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al representante la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.
  • De haberse optado por la indemnización, tanto si recurre el trabajador como el empresario, no procederá la readmisión ni el abono de salarios mientras esté pendiente el recurso, si bien durante la sustanciación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario.
    • Si la sentencia que resuelva el recurso interpuesto por el empresario disminuyera la cuantía de la indemnización, el trabajador, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal caso, la readmisión retrotraerá a sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora.
    • A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada.
  • Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, esta se tendrá por no hecha si el tribunal superior, al resolver el recurso, declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá ser alterado.

Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición, el órgano judicial deberá adoptar las medidas oportunas a fin de el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta [art.284 c) de la LRJS].

CUESTIÓN

¿Qué sucede si el representante de los trabajadores ha optado por la readmisión y el empresario no lo readmite?

El trabajador podrá acudir a la jurisdicción social, ante el juzgado que hubiese conocido del procedimiento y solicitar la ejecución de la sentencia, que se seguirá por los trámites de incidente de no readmisión (arts. 280 y ss. de la LRJS).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 229/2022, 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1125

«En efecto, la previsión del artículo 56.4 ET según la que "Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este" se aplica a todos los trabajadores que en el momento del despido fueran representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales, aplicación que no admite excepciones; "siempre" indica el precepto, ya que la regla de opción al representante de los trabajadores entre la readmisión o la indemnización por despido improcedente se aplica siempre que haya sido ésta la calificación del despido, siendo indiferente en este punto la causa que ha conducido a tal calificación judicial de la extinción del contrato de trabajo. Como hemos puesto reiteradamente de relieve, la protección frente al despido del trabajador que es o ha sido representante de los trabajadores, que tiene su origen en el artículo 1º del Convenio 135 de la O.I.T., quedaría vacía de contenido si, durante el ejercicio de sus funciones o al día siguiente de su cese en funciones representativas, pudiera la empresa, unilateralmente, extinguir su contrato alegando un motivo fútil, por cuánto, aunque el despido se declarara improcedente y se le obligara a abonar una indemnización, quedaría burlado el fin que persiguen los preceptos legales interpretados: garantizar, al menos durante su mandato y un año después, que el empresario no tome represalias directas o indirectas contra quien tiene o ha tenido la representación de sus compañeros de trabajo, pues, en definitiva la realidad es que el temor a ser despedido sin motivo fundado durante o al cesar en funciones representativas, aunque se vaya a percibir una indemnización, restringe la libertad de actuación del representante (...)».

STS, rec. 180/2009, de 19 de mayo, ECLI:ES:TS:2009:3536

Se discute a quien corresponde ejercitar la opción por la readmisión o la rescisión indemnizada del contrato en los supuestos de despido improcedente, cuando se trata de trabajadores que han sido representantes de los trabajadores y el despido de los mismos se ha producido antes de transcurrir un año dese que cesaron en sus funciones representativas. La resolución recurrida confiere tal derecho a la empresa, considerando que la efectividad de la garantía de protección frente al despido durante el año siguiente a la terminación del mandato requiere que el despido venga motivado por actos realizados en el ejercicio de su función representativa. La Sala Cuarta del TS, por el contrario, considera que la opción por la readmisión o por la rescisión indemnizada del contrato corresponde al trabajador que es objeto de un despido improcedente, cuando ha sido representante de los trabajadores y el despido se produce dentro del año siguiente a su cese en esa representación, cualquiera que haya sido la causa del despido.

STS n.º 411/2018, de 17 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1677

Despido objetivo de trabajadora que ha sido representante de los trabajadores y ha cesado sin que haya transcurrido un año entre el cese y el despido. El despido es declarado improcedente, la opción entre la readmisión y la indemnización corresponde a la trabajadora.

STC n.º 229/2002, rec. de amparo 887/1999 y 889/1999 (acumulados), de 9 de diciembre de 2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional estudia el caso de las garantías de un delegado sindical ante un despido producido después de su destitución, corrigiendo radicalmente el criterio adoptado por la jurisprudencia hasta el momento, al considerar que en el supuesto de destitución de un delegado sindical, este conserva durante todo el año siguiente las garantías correspondientes.

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