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23/05/2024

Derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024


El derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional de los funcionarios públicos se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de lo establecido en los arts. 31-46 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Principios generales de la negociación colectiva de los empleados públicos

Dentro de los principios generales, reconocidos a los empleados públicos se encuentra el derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Definiéndose cada concepto según el TREBEP, de la siguiente manera:

  • Negociación colectiva. El derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración pública.
  • Representación. La facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones públicas y sus empleados.
  • Participación institucional. Derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine.

Sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones públicas y sus empleados públicos o los representantes de estos, el ejercicio de los derechos a la negociación colectiva, representación y participación institucional se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos desarrollados a continuación.

Como premisas sobre lo anterior, el art. 31 del TREBEP especifica:

a) Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección.

b) El ejercicio de estos derechos deberá respetar en todo caso el contenido del TREBEP y las leyes de desarrollo previstas.

c) Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España (STS n.º 1299/2015, de 30 de marzo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:1299).

JURISPRUDENCIA

Sentencias del Tribunal Supremo n.º 1035/2003, de 17 de febrero, ECLI:ES:TS:2003:1035, y n.º 3036/2008, de 9 de junio, ECLI:ES:TS:2008:3063

La Administración tiene la obligación de negociar sobre determinadas materias y ha de hacerlo de buena fe, pero no tiene la obligación de acordar.

Negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos

La negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se caracteriza por realizarse a través de las diferentes mesas de negociación, de creación legal o en su caso convencional.

La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los arts. 6.3 c); 7.1 y 7.2 de la LOLS, y lo previsto en los citados arts. 31 a 46 del TREBEP.

A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una mesa general de negociación (arts. 34, 36.3 y D.A 12.ª del TREBEP) en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales, en las que estarán legitimados para estar presentes:

a) Los representantes de la Administración pública correspondiente.

b) Las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 % o más de los representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.

Las Administraciones públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello.

Las mesas quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate (art. 35.1 del TREBEP).

JURISPRUDENCIA

Sentencia Tribunal Supremo n.º 948/2007, de 6 de febrero, ECLI:ES:TS:2007:948

«La locución "condiciones de trabajo" no puede extenderse al punto de comprender toda regulación que afecte a un determinado cuerpo de funcionarios, sino que ha de limitarse a las circunstancias que repercutan en la forma en que se desempeñe el trabajo en un puesto determinado».

Sentencia Tribunal Supremo n.º 7411/2012, de 15 de octubre, ECLI:ES:TS:2012:7411

«Negociar no es solamente remitir documentos sino que supone llevar a cabo, en la sede legalmente prevista, las actuaciones imprescindibles para que las partes expongan sus respectivas posiciones y comprueben si es posible o no acercarlas y llegar a un acuerdo sin que baste la mera consulta [sentencia de 23 de marzo de 2012 (casación 658/2009) y las que en ella se citan]».

Sentencia Tribunal Supremo n.º 4186/2013, de 24 de junio, ECLI:ES:TS:2013:4186

No hay infracción del art. 103.4 de la LJCA ni del derecho a la libertad sindical ni a la negociación colectiva al aceptarse, por razones de austeridad presupuestaria y teniendo en cuenta la magnitud de la crisis económica (FJ. 5.º) la suspensión de  acuerdos negociados entre la administración y los sindicatos en lo que atañe al derecho de representación colectiva y órganos de representación.

Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral

A TENER EN CUENTA. El artículo 32 del TREBEP se ha visto modificado por la LPGE 2023, con entrada en vigor el 1 de enero de 2023. Con esta modificación se elimina el párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo, que establecía la concurrencia de causa de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones públicas debiesen adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero con la finalidad de asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de las especificaciones establecidas en los arts. 31 a 46 del TREBEP, que expresamente les son de aplicación.

El TREBEP garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este caso, las AA. PP. están obligadas a informar a las organizaciones sindicales de las causas de suspensión o modificación.

Materias objeto de negociación colectiva por los empleados públicos

Materias de negociación

El artículo 37 del TREBEP establece que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

  • La aplicación del incremento de retribuciones del personal al servicio de las AA. PP. según lo establecido por los presupuestos generales del Estado y de las CC. AA.
  • La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.
  • Las normas que fijen criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
  • Las normas que fijen criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
  • Los planes de previsión social complementaria.
  • Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
  • Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
  • Los criterios generales de acción social.
  • Las materias que así lo establezca  la normativa de prevención de riesgos laborales.
  • Las materias que afecten a las condiciones de trabajo y retribuciones de los funcionarios, siempre que su regulación deba realizarse por una norma con rango de ley.
  • Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
  • Las que se refieran al calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, criterios generales sobre planificación estratégica de los RR. HH., cuando afecten a las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1909/2008, de 21 de abril, ECLI:ES:TS:2008:1909

«(...) el art. 37.1.c) EBE, que establece que deben ser objeto de negociación colectiva "las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos"».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 649/2002, de 4 de febrero, ECLI:ES:TS:2002:649

«La negociación recae en este supuesto sobre las normas que regulen esos criterios generales e instrumentos a los que alude el precepto. Tales normas podrán tener rango de ley (en cuyo caso estaríamos ante una actividad prelegislativa), o bien ser normas reglamentarias».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1399/1999, de 1 de marzo, ECLI:ES:TS:1999:1399

«(...) no se trata de una negociación sobre actos de aplicación de esas normas. Se constata que son objeto de negociación las normas que regulan el acceso, la carrera, la promoción, etc., pero no las convocatorias concretas de selección, promoción y provisión (...), que están excluidas justamente de la negociación por el art. 37.2.e) EBEP».

El TREBEP dispone que ciertas materias no están sujetas a negociación en el ámbito de la Administración pública. Estas incluyen (art. 37.2 del TREBEP):

  • Las decisiones que afectan la organización administrativa, aunque cuando afecten a condiciones de trabajo de funcionarios públicos, sí deberían negociarse con las organizaciones sindicales. 
  • La regulación del ejercicio de derechos ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
  • Las condiciones de trabajo del personal directivo.
  • Los poderes de control y dirección inherentes a la relación jerárquica.
  • La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.

Pactos y acuerdos

En su artículo 38 el TREBEP establece la facultad de los representantes de las Administraciones públicas para negociar y firmar pactos y acuerdos con organizaciones sindicales legitimadas, centrándose en la definición de las condiciones laborales de los funcionarios. Estos pactos y acuerdos se llevan a cabo en las correspondientes mesas de negociación, reafirmando la cooperación entre el sector público y los sindicatos para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones:

  • Los pactos serán sobre materias relacionadas estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba.
  • Los acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones públicas. Además, solo podrán ser válidos y efectivos si se aprueban de forma expresa y formal. Se prevén varias especialidades en relación con aplicación y aprobación de los acuerdos:
    • En el caso de que los acuerdos fuesen ratificados y afectasen a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos podrá ser directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.
    • Cuando los acuerdos ratificados traten sobre materias sometidas a reserva de ley que solo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en tal caso, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o asambleas legislativas de las comunidades autónomas del correspondiente proyecto de ley conforme al contenido del acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
    • Si existiese falta de ratificación de un acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el proyecto de ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.

Además, los pactos y acuerdos deben especificar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.

Con el fin de realizar un seguimiento de los pactos y acuerdos, se establecerán comisiones paritarias cuya composición y funciones se han decididas por las partes.

Tras su ratificación, los pactos y acuerdos deberán remitirse a la oficina pública pertinente y la autoridad respetiva ordenará su publicación oficialmente en el boletín oficial que corresponda en función de su ámbito territorial.

En el supuesto de que no se produzca acuerdo, y ya se hayan agotado los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las siguientes excepciones: cuando sea de aplicación la prórroga automática del anterior, que se establezca expresamente en el anterior los términos en relación a la vigencia y que el acuerdo o pacto anterior prevean mantener algún aspecto en vigor a pesar de que prevean la existencia de otro posterior que lo derogue.

Los pactos y acuerdos podrán establecer cómo se debe estructurar la negociación colectiva dentro de las competencias de cada Administración pública, así como fijar las reglas para resolver conflictos que surgen cuando hay negociaciones concurrentes de distinto ámbito, así como los criterios que definen la primacía y complementariedad entre las distintas unidades negociadoras. Se garantiza el cumplimiento de los pactos y acuerdos firmados, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de pactos y acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En lo referente a su vigencia, los pactos y acuerdos se renuevan automáticamente cada año, a menos que haya una denuncia expresa por alguna de las partes. Además, la vigencia del contenido de los pactos y acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido. Cuando un nuevo pacto o acuerdo reemplaza a uno anterior, este último queda completamente derogado, excepto si se decide mantener ciertos aspectos de manera explícita.

Órganos de representación de los funcionarios

El TREBEP establece en su art. 39 que los funcionarios son representados por los delegados y juntas de personal:

  • En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación le corresponde a los delegados de personal (hasta 30 funcionarios se elegirá un delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente).
  • En las  unidades electorales donde el número de funcionarios sea superior a 50, los funcionarios estarán representados por una junta de personal.

El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada comunidad autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las organizaciones sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.

Las juntas de personal se componen de un número de representantes, en relación al número de funcionarios de la unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:

  • De 50 a 100 funcionarios: 5 representantes.
  • De 101 a 250 funcionarios: 9 representantes.
  • De 251 a 500 funcionarios: 13 representantes.
  • De 501 a 750 funcionarios: 17 representantes.
  • De 751 a 1.000 funcionarios: 21 representantes.
  • De 1.001 en adelante, dos representantes por cada 1.000 o fracción, con el máximo de 75 representantes.

El presidente y el secretario serán escogidos por las juntas de personal de entre sus miembros. Estas juntas de personal también elaborarán su propio reglamento de procedimiento, el cual no contravendrá lo dispuesto en el TREBEP y en la legislación que lo desarrolle. La aprobación de este reglamento y de sus cambios requiere el consenso de al menos dos tercios de los miembros.

Funciones y legitimación de los órganos de representación

Las funciones de las juntas de personal y los delegados de personal, en sus respectivos ámbitos, son las siguientes:

  • Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
  • Emitir informe, a solicitud de la Administración pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.
  • Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
  • Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
  • Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo; y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.
  • Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

Las juntas de personal, de forma colegiada, por mayoría de sus miembros y, en su caso, los delegados de personal, mancomunadamente, «estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones». En este sentido ver la sentencia del Tribunal Supremo n.º 3262/2009, de 6 de mayo, ECLI:ES:TS:2009:3262.

Garantías de la función representativa del personal

Como representantes legales de los funcionarios, los miembros de las juntas de personal y los delegados de personal, en el ejercicio de sus funciones de representación disponen de las siguientes garantías y derechos (art. 41 del TREBEP):

  • El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin entorpecer el funcionamiento normal de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo a excepción de las zonas que se reserven de conformidad con la legislación vigente.
  • La libre distribución de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales.
  • La audiencia en los expedientes disciplinarios que pudieran existir hacia sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.
  • Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo. Los créditos es establecen de acuerdo con la siguiente escala:
    •  Hasta 100 funcionarios: 15.
    • De 101 a 250 funcionarios: 20.
    • De 251 a 500 funcionarios: 30.
    • De 501 a 750 funcionarios: 35.
    • De 751 en adelante: 40.

A TENER EN CUENTA. Los miembros de la junta de personal y delegados de personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la jefatura de personal ante la que aquella ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios.

  • No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.
  • No ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación.

El TREBEP establece la obligación de que cada uno de los miembros de la junta de personal y esta como órgano colegiado, así como los delegados de personal, en su caso, observen sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 289/2022, de 31 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1352

 «Pues bien, en este entorno normativo y jurisprudencial, la configuración de una Sección sindical mixta a nivel provincial —que aglutine laborales y funcionarios—, como la que ha configurado la parte demandante, puede perfectamente admitirse, como derecho del propio sindicato a organizarse en la forma que estime conveniente. Ahora bien, y sin olvidar que, a nivel provincial, no tiene presencia en él Comité y solo tiene un miembro en la Junta de Personal pero con una representación inferior al 10, ello no significa que el único Delegado Sindical que tiene designado pueda generar un derecho de crédito horario del art. 10 de la LOLS —que no deja de ser un derecho de prestación a cargo de un tercero, como refiere la STC 188/1995— cuando la designación de Delegado sindical no se corresponde con la situación del sindicato en ese nivel provincial».

Duración de la representación

Según el artículo 42 del TREBEP, los miembros de las juntas y delegados de personal tienen un mandato de cuatro años, con posibilidad de reelección. En caso de no realizarse elecciones al término de dicho periodo, su mandato se prorrogará automáticamente. Esta prórroga no afecta el cálculo de capacidad representativa de los sindicatos para futuras elecciones.

Promoción de elecciones a delegados y juntas de personal

Tanto el art. 43 del TREBEP como los arts. 6 y de la LOLS prevén que solo podrán promover la celebración de elecciones a delegados y juntas de personal:

  • Los sindicatos más representativos a nivel estatal.
  •  Los sindicatos más representativos a nivel de comunidad autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico.
  • Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes en el conjunto de las Administraciones públicas.
  • Los sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones.
  • Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.

Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por organismos o centros de trabajo

Procedimiento electoral

El art. 44 del TREBEP recoge unos criterios generales que debe cumplir el reglamento que regule el procedimiento para la elección de las juntas de personal y para la elección de delegados de personal:

  • La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos.
  • Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de real decreto o por decreto de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
  •  Podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de estas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.
  • Las juntas de personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los delegados de personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario.
  • Los órganos electorales serán las mesas electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral.
  • Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social.

Solución extrajudicial de conflictos colectivos entre Administraciones públicas y organizaciones sindicales

El artículo 45 del TREBEP establece sistemas de solución extrajudicial para conflictos colectivos entre Administraciones públicas y organizaciones sindicales. Estos conflictos pueden surgir de la negociación, aplicación e interpretación de pactos y acuerdo, excepto para aquellos en que exista reserva de ley.

Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje:

  • La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.
  • Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma.

El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los pactos y acuerdos contraídos por la Administración y las organizaciones sindicales, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un pacto o acuerdo.

A TENER EN CUENTA. Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que esta contradiga la legalidad vigente.

La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las organizaciones sindicales representativas.

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