Derecho a la libertad y a...d en la CE
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23/05/2024

Derecho a la libertad y a la seguridad en la CE

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024


El artículo 17 de la CE establece el derecho fundamental a la libertad y seguridad personal. Prohíbe la privación de libertad, salvo en casos y formas que la ley estipula, limita la detención preventiva a 72 horas, asegura la información inmediata de derechos y razones de detención, y garantiza asistencia letrada. Además, regula el habeas corpus y la duración máxima de la prisión provisional.

Derecho a la libertad y a la seguridad

El derecho fundamental a la libertad y a la seguridad se consagra en el artículo 17 de la CE:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional».

Ante la aplicabilidad subjetiva de este derecho, que comprende a toda persona, al margen de su nacionalidad, el artículo 13 de la CE contempla el derecho de extradición para el caso de detención de un extranjero, excluyendo de su aplicación a los delitos políticos, aunque sí se incluirán los derivados de actos de terrorismo, y reconoce el derecho de asilo en España para los apátridas.

Asimismo, el artículo 55 de la CE dispone que estos derechos pueden ser suspendidos cuando se acuerde la declaración de excepción y sitio, siguiendo lo dispuesto en la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, con la salvedad del respeto al derecho a ser informado de los derechos y razones de detención y no declarar (art. 17.3 de la CE) para los casos de estado de excepción. 

Complementando el derecho a la libertad, regula el Código Penal como delitos la privación de tal derecho y el secuestro por parte de un particular, contemplando penas de prisión de hasta diez años, pudiendo imponerse hasta la mitad superior según las agravantes del caso concreto (artículos 163 a 165 del CP); o penas de hasta 25 años de prisión en caso de secuestro cuando la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad o cuando se lleve a cabo la detención ilegal o secuestro con la finalidad de atentar contra su libertad e indemnidad sexual (artículo 166 del CP).

CUESTIONES

1. ¿Cuál es la consecuencia para un funcionario público que comete un acto que restringe la libertad de una persona sin que medie un delito y fuera de los casos permitidos por la ley?

Según el artículo 167.1 del CP, el funcionario público será castigado con las penas previstas para los delitos contra la libertad (arts. 163-168 del CP) en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la superior en grado.

2. ¿A qué pena adicional se enfrentará una autoridad o funcionario público que sea declarado culpable de un delito contra la libertad?

Además de las penas correspondientes al hecho cometido, se le impondrá la pena de inhabilitación absoluta por un tiempo de 8 a 12 años.

Por su parte, los artículos 530 y 531 del Código Penal tipifican como delito, respectivamente, el acuerdo o decreto, por parte de la autoridad o funcionario público, de la privación de libertad de un detenido preso o sentenciado, incumpliendo las garantías constitucionales o legales, con castigo de pena de inhabilitación de empleo o cargo público de 1 a 4 años para el primer caso y de dos a seis años para el segundo. 

En relación con los derechos del detenido, la LO 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el artículo 17.3 de la Constitución, en materia de asistencia letrada al detenido y al preso, establece los derechos del detenido que se desarrollan en el artículo 520 de la  LECrimpudiendo destacar, además del derecho a ser informado de las razones de la detención y a no declarar y la asistencia del abogado: el derecho a un intérprete en aquellos casos que el detenido no entienda el idioma castellano, el derecho a ser reconocido por un forense, a informar a sus familiares de su detención y lugar de custodia en que se encuentra en cada momento, el derecho a guardar silencio, a ser visitado por las autoridades consulares de su país en el caso de extranjeros...

Por último, respecto al mandato del artículo 17.4 de la CE de regular el procedimiento de habeas corpus se elaboró la LO 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus», proceso sobre el que ha de señalarse:

  • Su finalidad es obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente.
  • Conocerá de su solicitud el juez de instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; del lugar en que se produzca la detención o del lugar donde se hubieran tenido últimas noticias sobre el paradero del detenido, según el caso. 
  • Puede instarse el habeas corpus por la persona privada de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales; el Ministerio Fiscal; el Defensor del Pueblo; de oficio, el juez competente.

Todo ello entra en juego con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la CE):

STC n.º 8/1990, de 18 de enero, ECLI:ES:TC:1990:8

«4. Tal y como este Tribunal tiene declarado (SSTC 41/1982, 85/1985 y 127/1984) en su doctrina, dictada en consonancia con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asuntos Neumeister, S. 27 junio 1968; Wemhoff, S. 27 junio 1968; Stogmuller, S. 10 noviembre 1969; Skoogstrom, S. 2 octubre 1984) la duración de la prisión provisional no ha de exceder de un "plazo razonable" (art. 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), de tal suerte que el derecho consagrado en el art. 17.4 de la Constitución guarda un estrecho paralelismo con el derecho a un "proceso sin dilaciones indebidas" del art. 24.2 de la Constitución, viniendo a superponerse y a constituir una doble garantía  constitucional: si bien hay que desterrar las dilaciones indebidas en cualquier tipo de procedimiento, el celo de la autoridad judicial en obtener la rapidez del procedimiento todavía ha de ser mucho mayor en las causas con preso (STC 18/1983), porque, de otro modo, y por aplicación de los arts. 17 y 24 de la Constitución, procedería acordar su puesta en libertad.

Debido, pues, a la circunstancia de que la libertad es un valor superior de nuestro ordenamiento (art. 1.1) el legislador constituyente no se limitó a exigir la celeridad del proceso penal (art. 24.2), sino que también reclamó y exige mediante el art. 17.4 que ningún ciudadano pueda permanecer en situación de preso preventivo más allá de un plazo razonable, plazo que el legislador ordinario ha establecido, como límite máximo en dos años para los delitos graves, pero que en modo alguno excluye que dicho plazo, por aplicación de los preceptos constitucionales anteriormente mencionados, sea sensiblemente inferior, atendida la naturaleza de la causa».

JURISPRUDENCIA

STC n.º 73/2021, de 18 de marzo, ECLI:ES:TC:2021:73

Fija una nueva doctrina acerca de la vulneración del artículo 17.4 de la CE:

«No será necesario promover el incidente de nulidad de actuaciones cuando se pretenda denunciar la vulneración del art. 17.4 CE ante este tribunal, por falta del control judicial de la privación de libertad provisional o de las condiciones de esta. (...) no rechazará por extemporáneo el recurso de amparo que venga precedido del incidente de nulidad de actuaciones inadmitido a trámite o desestimado en la vía judicial».

El Tribunal Constitucional hace hincapié en su jurisprudencia respecto al artículo 17 de la Constitución española, y reitera lo siguiente:

«"El artículo 17.1 CE establece que '[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley'. Por su parte, el artículo 17.4 CE establece que '[l]a Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente'. La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC) ha desarrollado ese mandato constitucional. El art. 1 LOHC establece que mediante este procedimiento podrá obtenerse la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, entendiendo por tal quien lo fuera sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes; las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes; y a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida" (SSTC 72/2019, de 20 de mayo, FJ 2, y 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 6, por todas)».

Señala que se ha establecido una consolidada jurisprudencia respecto de este artículo y la incidencia que sobre ella tienen las decisiones judiciales de no admisión a trámite de la solicitud de habeas corpus. Ha declarado que, aun cuando la Ley orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 de la LOHC vulnera el art. 17.4 de la CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal:

«Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2, entre las más recientes):

Por tanto, se hace necesario reiterar una vez más que este tribunal ha declarado que el procedimiento de habeas corpus no puede verse mermado en su calidad o intensidad; y que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo debe ser plenamente efectivo, y no solo formal, para evitar que quede menoscabado el derecho a la libertad, ya que la esencia histórica y constitucional de este procedimiento radica en que el juez compruebe personalmente la situación de quien pide el control judicial, siempre que la persona se encuentre efectivamente detenida, ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4). Por otra parte, también es preciso recordar que es a los órganos judiciales a los que corresponde la esencial función de garantizar el derecho a la libertad mediante el procedimiento de habeas corpus controlando las privaciones de libertad no acordadas judicialmente; que en esa función están vinculados por la Constitución; y que tienen la obligación de aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)».

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