Derecho de defensa de la competencia
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Última revisión
31/05/2017

Derecho de defensa de la competencia

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 31/05/2017


El Constitucion Española, de 27 de diciembre de 1978.-38 de la CE, reconoce la libertad de empresas en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y , en su caso, de la planificación.

NOVEDADES: El RD-Ley 9/2017 de 26 de May (Transposición de directivas de la U.E. en ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre desplazamiento de trabajadores), introduce una serie de modificaciones en la Ley 15/2007 de 3 de Jul (Defensa de la Competencia), en materia de ejercicio de las acciones de daños  y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia.

- Modificación de la letra c), del número 3 del Art. 64 de la Ley 15/2007 de 3 de Jul (Defensa de la Competencia)

 

- Se añade un nuevo Título VI "De la compensación de los daños causados por las práctivas restrictivas de la competencia".

- Se modifica el apartado 2 y se introduce una nuevo apartado 3 a la DA 4ª.

 

Como se establece en el Preámbulo de la Ley 15/2007 de 3 de Jul (Defensa de la Competencia), "La existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad."

El 4 de Julio de 2007 fue publicada la Ley 15/2007 de 3 de Jul (Defensa de la Competencia)

El Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 208/1999, TC, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 2009/1989 2027/198, 11-11-1999, estipuló en su fallo que la materia "defensa de la competencia", no se halla atribuida expresamente al Estado por la Constitución. Por consiguiente, en la medida en que el conjunto de competencias atribuidas al Estado por la Constitución no lo impidan, podrá corresponder a las Comunidades Autónomas en virtud de sus propios Estatutos.

A raíz de esta sentencia, fue publicada la Ley 1/2002 de 21 de Feb (Coordinación de las Competencias del Estado y las CC.AA. en materia de Defensa de la Competencia).

Junto con la Ley 15/2007 de 3 de Jul (Defensa de la Competencia), en materia de defensa de la competencia, también resulta aplicable la Ley 15/2007 de 3 de Jul (Defensa de la Competencia)

Dentro del ámbito comunitario, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, regula la política de competencia en el mercado interior en sus artículos 101 a 109, que prohíben los acuerdos entre empresas que sean contrarios a la libre competencia. 

El objetivo de la legislación de la Unión Europea en materia de competencia, es proteger la competencia frente al falseamiento. Sin embargo, una competencia efectiva no es un fin en sí mismo, sino una condición para la realización de un mercado interior libre y dinámico, y representa uno de los instrumentos que contribuyen al bienestar económico general. Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la protección de la competencia frente al falseamiento ya no se menciona expresamente en el artículo 3 del TFUE, sino que, conforme al Protocolo (n.º 27), está comprendida en el concepto de mercado interior. (Fuente: Parlamento Europeo)

Según las normas de competencia de la UE, las empresas tienen prohibido:

  • Fijar precios o repartirse los mercados entre ellas.
  • Abusar de su posición dominante en un mercado determinado para expulsar a sus competidores.
  • Fusionarse , si eso las sitúa en una posición de control del mercado .

La Ley de Defensa de la Competencia, prevé como conductas prohibidas:

→ Conductas colusorias

Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en.

a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones

c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

→ Abuso de posición dominante

 Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. Entendiéndose por abuso:

a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.

b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

→ Falseamiento de la libre competencia por actos desleales

La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público.

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