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Última revisión
16/07/2024

Delitos que pueden cometer los profesionales sanitarios

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 16/07/2024


Los delitos que en mayor medida podría cometer un profesional sanitario son:

  • Homicidio.
  • Lesiones.
  • Lesiones al feto.
  • Aborto.
  • Omisión del deber de socorro.
  • Eutanasia (fuera de aquellas conductas eutanásicas despenalizadas por la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia).
  • Revelación de secretos.

 

¿Qué delitos pueden ser cometidos por el profesional sanitario?

Con carácter previo a la explicación de algunos de los delitos del Código Penal que con mayor probabilidad pueden dar lugar a responsabilidad penal de los profesionales sanitarios, debemos hacer una serie de consideraciones previas sobre la configuración del derecho penal que deben tenerse en cuenta.

En primer lugar, debe precisarse, como sabrá el jurista, que los delitos se castigan con carácter general por comisiones dolosas. Para castigar el delito en la modalidad imprudente debe preverse expresamente en el artículo correspondiente al delito de que se trate. Así lo dispone el artículo 12 del Código Penal, en cuya virtud «Las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley».

En segundo lugar, cabe indicar que las penas que pueden imponerse van desde la multa y la prisión a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión según los casos, lo que debe verificarse en el artículo correspondiente y que será determinado por el juzgador en atención a lo solicitado por el acusador particular y/o el Ministerio Fiscal.

Y, por último, debe tenerse en cuenta que el consentimiento del sujeto pasivo solo tendrá incidencia para atenuar la pena en el delito de lesiones o para excluir la tipicidad en los abortos no permitidos por la ley cometidos con anuencia de la mujer embarazada.

CUESTIÓN

¿Cuáles son los delitos que pueden cometer los sanitarios con mayor probabilidad? 

En lo que respecta a la responsabilidad médica, los delitos que con mayor probabilidad pueden cometer los sanitarios son —aquellos que se pueden cometer por imprudencia profesional— los delitos de homicidio, lesiones, lesiones al feto y aborto (todos estos delitos pueden cometerse tanto con dolo como por imprudencia). Asimismo, existen otros delitos que también pueden ser cometidos por los profesionales de la medicina y que son los delitos de omisión del deber de socorro, la eutanasia y la revelación de secretos profesionales.

Los delitos que podrán cometer los profesionales sanitarios podrán ser (entre otros):

Además de estos, los profesionales sanitarios pueden cometer otros delitos, entre los cuales cabe destacar la omisión del deber de socorro en relación con la denegación de asistencia o el abandono de los servicios sanitarios, el caso específico de la eutanasia o el delito de revelación de secretos.

A TENER EN CUENTA. A partir del 25/06/2021, han quedado despenalizadas todas aquellas conductas eutanásicas en los supuestos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

Omisión del deber de socorro: denegación de asistencia sanitaria o abandono de los servicios sanitarios

Este delito está exclusivamente previsto para los profesionales sanitarios.

El artículo 196 del Código Penal castiga al profesional que estando obligado a ello denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas.

Se trata de un delito de peligro que no necesita para su consumación que se produzca un resultado, pero en el que, tal y como pone de relieve la Sala del Tribunal Supremo en la sentencia n.º 648/2015, de 22 de octubre, ECLI:ES:TS:2015:4374, deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
  • Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
  • Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar.

La existencia de dolo se ha de dar como acreditado en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

CUESTIÓN

Requerido un miembro del personal médico de un servicio público de salud a prestar asistencia sanitaria a una persona que se encuentra fuera del centro sanitario, se niega a prestar la referida asistencia alegando que no puede salir del centro y que debe avisarse al servicio de emergencias 112. ¿Incurre el facultativo con su actitud en la comisión del delito de omisión del deber de socorro?

La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 180/2004, de 2 de noviembre, ECLI:ECLI:ES:TC:2004:180, señala que el interés jurídicamente protegido por el delito de omisión del deber de socorro es « (...) la mínima cooperación social exigible, la solidaridad humana, la vida o integridad física en peligro, la protección de los bienes primarios en desamparo, junto con el escaso riesgo en prestar el socorro; por tanto, la perspectiva dominante es la del interés de la persona desamparada y, secundariamente, el interés social en el recto comportamiento cooperativo entre los hombres (...)». Así pues, la única justificación que el facultativo podría haber alegado para no incurrir en el delito de omisión de socorro con su conducta sería la de encontrarse, en el momento en que se requieren sus servicios, realizando un acto médico cuyo abandono pudiera, a su vez, suponer un riesgo para otro paciente que en ese momento se encuentre atendiendo (STS n.º 648/2015, de 22 de octubre, ECLI:ES:TS:2015:4374).

Eutanasia 

El apartado cuarto del artículo 143 del Código Penal, como un tipo privilegiado del auxilio al suicidio, castiga mediante el delito de eutanasia al que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de este, en el caso de que la víctima sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables:

«4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3».

A TENER EN CUENTA. No obstante, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, reguladora de la eutanasia, se han despenalizado determinadas conductas eutanásicas, añadiendo aquella un apartado quinto al citado artículo 143 del CP con el siguiente contenido:

«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia».

¿Qué se entiende por «cumpliendo con lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia»? Pues, que la prestación de ayuda a morir prevista en la mencionada LO 3/2021, de 24 de marzo, respecto de aquellas personas que la soliciten cuando sufran un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, se lleve a cabo cumpliendo todos los requisitos y condiciones necesarios establecidos en aquella norma, pues solo en ese caso la conducta será atípica. Es decir, en caso contrario, se incurrirá en el delito previsto en el art. 143.4 del CP.

Si bien, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su sentencia n.º 146/2023, de 25 de abril, ECLI:ES:TSJCV:2023:1165, deniega el derecho a la eutanasia a través de los siguientes argumentos:

«La Constitución no incluye (explícitamente al menos) el derecho a la eutanasia; lo ha hecho el legislador orgánico. Al tiempo de la resolución administrativa objeto de la impugnación, había entrado en vigor la Ley Orgánica 3/ 2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, sobre cuya constitucionalidad se ha manifestado recientemente el Tribunal Constitucional avalando completamente su texto.

Del preámbulo de la L.O. es oportuno retener lo que expresa su apartado I, último párrafo: <CE), la dignidad humana (art. 10 CE), el valor superior de la libertad (art. 1.1 CE ), la libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). Cuando una persona plenamente capaz y libre se enfrenta a una situación vital que a su juicio vulnera su dignidad, intimidad e integridad, como es la que define el contexto eutanásico antes descrito, el bien de la vida puede decaer en favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado, toda vez que no existe un deber constitucional de imponer o tutelar la vida a toda costa y en contra de la voluntad del titular del derecho a la vida. Por esta misma razón, el Estado está obligado a proveer un régimen jurídico que establezca las garantías necesarias y de seguridad jurídica.>> Para el legislador, por consiguiente, la eutanasia activa directa -prestación de ayuda para morir- aparece reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho individual. No se dice que sea un derecho fundamental como es el derecho a la vida; lo que se afirma es que la eutanasia conecta con ese derecho fundamental protegido, como también debe cohonestar con los otros derechos fundamentales y libertades públicas recogidos en nuestra Constitución y que reseña este primer apartado del preámbulo. La STC de 22 de marzo de 2023 (publicada en el BOE el día de hoy, pendiente de insertar en la base de datos del CENDOJ) se expresa acerca de la eutanasia activa y directa, indicando que la ley reconoce un derecho subjetivo de naturaleza prestacional (fd quinto), también calificado de derecho público subjetivo. Acerca de los requisitos para que las personas puedan solicitar la prestación de ayuda para morir y las condiciones para su ejercicio, especialmente clarificadora la Exposición de Motivos, en su apartado II: Toda persona mayor de edad y en plena capacidad de obrar y decidir puede solicitar y recibir dicha ayuda, siempre que lo haga de forma autónoma, consciente e informada, y que se encuentre en los supuestos de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable causantes de un sufrimiento físico o psíquico intolerables. Se articula también la posibilidad de solicitar esta ayuda mediante el documento de instrucciones previas o equivalente, legalmente reconocido, que existe ya en nuestro ordenamiento jurídico. Retengamos que no basta un padecimiento causado por cualquier enfermedad, porque ha de ser grave, crónico e imposibilitante.

Y no basta la existencia de una enfermedad grave e incurable, porque ha de revestir características añadidas.

De la parte dispositiva de la repetida Ley Orgánica, el artículo 4. 1. dispone que se reconoce el derecho de toda persona que cumpla los requisitos previstos en esta Ley a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir. La sentencia constitucional de 22-3-2023 expresa que el derecho de autodeterminación de la persona protegida por los derechos a la integridad física y moral (Art. 15), en conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE)., garantiza a la persona inmersa en un contexto de sufrimiento extremo como el aquí considerado un espacio de autonomía individual para trazar y llevar a término un proyecto de fin de vida acorde con su dignidad, de acuerdo con sus propias concepciones y valoraciones acerca del sentido de su existencia. Se trata de un ámbito de autonomía que el Estado debe respetar y a cuya efectividad debe contribuir, dentro de los límites impuestos por la existencia de otros derechos y bienes asimismo reconocidos por la constitución. (F.D 6.) Para el buen entendimiento del litigio y de la solución que se da al mismo es capital deparar en los requisitos establecidos en la ley Orgánica 3/ 2021 de 24 de marzo fiscalizada tan recientemente por el T.C declarando su plena sujeción a nuestra Norma Fundamental. Requisitos con carácter acumulativo, lo que se acota en el artículo 5.1 de la LORE; entre ellos el descrito en su letra d): Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable. Consiguientemente, el presupuesto se cumplirá en cada caso y en este punto tanto por sufrir una enfermedad grave e incurable como en el supuesto descrito a continuación; una u otra circunstancia concurrente supone el cumplimiento del requisito. Ahora bien, ha de estarse a los términos establecidos en la propia ley orgánica, lo que conduce a las definiciones del artículo 3, en concreto a las dos siguientes: b) «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico.c) «Enfermedad grave e incurable»: la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.

La STC ( F.D 6) se refiere precisamente a la garantía sustantiva prevista por la LORE en la delimitación de un contexto eutanásico como presupuesto fáctico necesario para la solicitud de ayuda a morir, de manera que sólo será viable, junto a otras condiciones en los dos supuestos, bien el de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o bien el de enfermedad grave e incurable , pero en los términos que acota la propia ley, como veremos. Acerca del cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 5.1, su número 2 dispone que No será de aplicación lo previsto en las letras b), c) y e) del apartado anterior en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, cumpla lo previsto en el apartado 1.d), y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el médico responsable».

Es interesante también, traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria n.º 217/2023, de 12 de junio, ECLI:ES:TSJCANT:2023:706, que deniega la eutanasia a una persona con una depresión grave:

«Continuando con el objeto del pleito, el artículo 5.d) de la Ley determina, como requisito para poder acceder a la prestación de ayuda a morir: "Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable".

En nuestro caso, la comisión de valoración consultó con una psiquiatra, que es el médico adecuado por la especialidad de la enfermedad sufrida por la solicitante: depresión grave.

El artículo 3 de la Ley nos da las definiciones a los conceptos anteriores: para encontrarnos ante una enfermedad grave es necesario 1º.- un sufrimiento físico o psíquico constante e insoportable. 2º.- sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.

Se trata, por lo tanto, de una cuestión de prueba, para determinar si la solicitante está dentro de esos conceptos antes citados. Y nos encontramos los siguientes informes periciales:

1º.- El del médico responsable de la prestación de ayuda a morir que dice: " Motivo de la denegación: no existe criteros. Sin duda, padece una enfermedad crónica que conlleva gran sufrimiento psíquico. Sin embargo es completamente autónoma y se relaciona perfectamente con el entorno. Su pronóstico de vida no está limitado ni sufrirá fragilidad progresiva. Hace un tiempo, en misma situación, recibió clases de lengua castellana y matemáticas, y en un futuro podría volver a realizar estas actividades".

2º. La psiquiatra consulta por la comisión, al efecto de poder resolver, informa: " le aconsejo ingreso psiquiátrico pero la paciente se niega en rotundo y le aconsejo la posibilidad de ser valorada en la Unidad de Depresivos Resistentes para tratamiento con Esquietamina, se niega nuevamente en redondo, me dice que está haciendo los papeles de la Eutanasia, que no quiere nuevos tratamientos, que ya ha tomado muchos y que no se le puede obligar... me plantea que lo que quiere es que le ayude con lo de la Eutanasia, le digo que no estoy de acuerdo con su posición-demanda, que opino que hay cosas para intentar terpéuticamente (tratamiento con TEC, tratamiento con Esquietamina, nuevos fármacos), dejó abierta la posibilidad de que se ponga en contacto si modifica su posición respecto a las alternativas terapéuticas "Y concluye en su informe:" Tras analizar todo lo anterior, (Historia Clínica de la paciente, valoraciones realizadas por el médico responsable y la psiquiatra) considero que la Comisión de Garantía y Evaluación debe desestimar la reclamación realizada por Eulalia. Están bien fundamentadas las valoraciones realizadas por los dos profesionales anteriormente mencionados, médico responsable y psiquiatra de la unidad de salud mental, que la atienden".

De forma que nos encontramos con una enfermedad que tiene posibilidades terapéuticas para mejorar, con una paciente autónoma, con pronóstico de vida no limitado...

A pesar de que la parte recurrente niega lo acertado de estos informes, no presenta otros en contra, y la prueba practicada a instancia de la Sala, en virtud de la posibilidad recogida en el artículo 61 de la LJCA, coincide en su conclusión, con los dos informes médicos ya analizados, ya que dice: "que su enfermedad es grave y le causa tristeza y desesperanza extrema, que podría ser tratada medicamente. La paciente no ha agotado sus alternativas terapéuticas que ofrecen la posibilidad de una mejora real. Que el deseo de muerte de la recurrente es una sintomatología de su enfermedad".

Por lo que se debe confirmar la corrección de la resolución recurrida, sin que quepa hablar de falta de respeto a derechos fundamentales, toda vez que, el trámite para poder ejercitar su derecho, ha sido concedido a la recurrente, de la forma prevista en la Ley Orgánica reguladora de la Eutanasia, pero, no se ha reconocido como titular de la prestación, por no concurrir en ella los requisitos médico-legales previstos, tal y como se desprende de la prueba pericial valorada».

En lo que aquí nos interesa, el marco de actuación del personal sanitario que atienda a estas personas es el siguiente: 

a) Procedimiento a seguir por el médico responsable cuando exista una solicitud de prestación de ayuda a morir (art. 8 de la LO 3/2021, de 24 de marzo)

Recibida la primera solicitud de prestación de ayuda a morir, el médico responsable, una vez verificados que se cumplen los requisitos para recibir la prestación, realizará con el paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos, asegurándose de que comprende la información que se le facilita, debiendo facilitarle dicha información por escrito en el plazo máximo de 5 días naturales (sin perjuicio de que esta sea explicada directamente al paciente).

CUESTIÓN 

¿Qué entendemos por «médico responsable»?

De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LO 3/2021, de 24 de marzo, con médico responsable nos referiremos a aquel facultativo que tiene a su cargo coordinar toda la información y asistencia sanitaria del paciente, el cual ostentará la interlocución principal con el mismo, sin perjuicio de las obligaciones del resto de los profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.

Transcurridos 15 días naturales desde la primera solicitud, y una vez recibida la segunda, el médico responsable, en el plazo de 2 días naturales, retomará con el paciente solicitante el proceso deliberativo al objeto de atender, en el plazo máximo de 5 días naturales, cualquier duda o necesidad de ampliación de información que se le haya planteado al paciente tras la información proporcionada después de la presentación de la primera solicitud.

Transcurridas veinticuatro horas tras la finalización del proceso deliberativo antedicho, el médico responsable recabará del paciente solicitante su decisión de continuar o desistir de la solicitud de prestación de ayuda para morir:

  • En el caso de que el paciente manifestara su deseo de continuar con el procedimiento, el médico responsable deberá comunicar esta circunstancia al equipo asistencial, especialmente a los profesionales de enfermería, así como, en el caso de que así lo solicitara el paciente, a los familiares o allegados que señale. Igualmente, deberá recabar del paciente la firma del documento del consentimiento informado. Asimismo, el médico responsable deberá consultar a un médico consultor quien, tras estudiar la historia clínica y examinar al paciente, emitirá un informe que pasará a formar parte de la historia clínica del paciente y cuyas conclusiones deberán también ser comunicadas a este en el plazo máximo de 24 horas.

  • En el caso de que el paciente decidiera desistir de su solicitud, el médico responsable pondrá este hecho igualmente en conocimiento del equipo asistencial.

CUESTIÓN

¿Quién es el denominado «médico consultor»?

Aquel facultativo con formación en el ámbito de las patologías que padece el paciente y que no pertenece al equipo del médico responsable. 

Por último, el médico responsable, deberá poner los hechos en conocimiento del presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación, en el plazo máximo de 3 días hábiles a los efectos de que esta lleve a cabo una verificación sobre la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda a morir, cuyo resolución definitiva será trasladada al médico responsable que realizó la comunicación para proceder, en su caso, a realizar la prestación de ayuda para morir. 

CUESTIÓN

¿Qué ocurrirá si la Comisión de Garantía y Evaluación emite una resolución desfavorable de la solicitud de prestación de ayuda a morir? 

En ese caso el médico no contará con la exención de responsabilidad prevista en el apartado quinto del artículo 143 del Código Penal y deberá abstenerse de llevar a cabo la prestación solicitada por el paciente, pudiendo incurrir, en caso contrario, en el tipo privilegiado de auxilio al suicidio previsto en el apartado 4 del citado precepto. Asimismo, cabe advertir que la resolución desfavorable de la solicitud de prestación de ayuda podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 

Recibida resolución positiva por parte de la Comisión de Garantía y Evaluación, la realización de la prestación de ayuda para morir debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios, con aplicación de los protocolos correspondientes, que contendrán, además, criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la prestación.

En el caso de que el paciente se encuentre consciente, este deberá comunicar al médico responsable la modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda para morir:

  • En los casos en los que la prestación de ayuda para morir lo sea mediante la administración al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente, el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, asistirán al paciente hasta el momento de su muerte.
  • En el supuesto en el que la modalidad de prestación de ayuda a morir consista en la prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte, el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, tras prescribir la sustancia que el propio paciente se autoadministrará, mantendrá la debida tarea de observación y apoyo a este hasta el momento de su fallecimiento.

b) Procedimiento a seguir cuando se aprecie que existe una situación de incapacidad de hecho (art. 9 de la LO 3/2021, de 24 de marzo)

En aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, no encontrándose pues en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, siempre que este sufra una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos de la LO 3/2021, de 24 de marzo, y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el médico responsable.

La valoración de la situación de incapacidad de hecho por el médico responsable se hará conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 

Delito de revelación de secretos

El artículo 7 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, declara el derecho del paciente a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a la salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin autorización previa amparada por la ley:

«1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes».

El artículo 199 del Código Penal castiga al que revele secretos ajenos de los que tenga conocimiento por razón de su oficio y al que divulgue los secretos de otra persona incumpliendo su obligación de sigilo o reserva.

«1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años».

En este sentido, podemos traer a colación la resolución esgrimida por la Sala del Tribunal Supremo que a través de la sentencia n.º 574/2001, de 4 de abril, ECLI:ES:TS:2001:2826, que condenaba a la acusada por un delito de revelación de secretos, confirmando así la sentencia de primera instancia que declaraba:

«Que la acusada Claudia, prestaba sus servicios como especialista neuróloga y en concepto de médico residente en el Hospital General de Valencia dependiente de la Diputación Provincial de Valencia desde 1992. Que en los primeros días del mes de Diciembre de 1996, fueron solicitados sus servicios profesionales, a fín de prestar asistencia neurológica a Valentina , la que estaba ingresada en la Sección de Ginecología, dado el estado de gestación en que se encontraba. Que al visitar la acusada a la paciente, ésta reconoció a aquella por razones de proceder sus familias de la pequeña localidad de la provincia de Cuenca, Villarca. Por la doctora y acusada, se tuvo que examinar el historial clínico de la paciente en la que constaba entre otras circunstancias transcendentes, como antecedentes quirúrgico "la existencia de dos interrupciones legales de embarazo", circunstancia ésta que fue manifestada a su madre la que a la primera ocasión, en el pueblo, indicó a la hermana de la gestante el hecho, ya conocido por ésta, del estado de gravidez actual y la precedente existencia de dos anteriores interrupciones legales».

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