El delito de atentado con... autoridad
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Última revisión
13/11/2019

El delito de atentado contra la autoridad

Tiempo de lectura: 12 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 13/11/2019


Los delitos recogidos en el Capítulo II del Título XXII (delitos contra el orden público) del Código Penal son delitos públicos, en los que se pretende defender el orden público, entendido este como la buena y pacífica convivencia de los ciudadanos que componen una sociedad, en este caso la española.

Según lo establecido en el artículo 550 del Código Penal, son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

  • Tipo objetivo

En la sentencia 328/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10416/2017 de 04 de Julio de 2018 se plantea un error de derecho por la indebida aplicación del delito de atentado del artículo 550 C.P.. El relato fáctico es claro al relatar unos hechos correctamente subsumidos en el delito de atentado, a partir de las dos maniobras realizadas por el acusado con el coche que conduce, y que dirigió contra la persona de uno de los agentes policiales que tuvo que apartarse para no ser arrollado. No se trata de 'un mero intento de huida del lugar ante la presencia policial' sino la de dirigir un vehículo peligroso contra la persona del agente y evitar la actuación policial. La falta de respeto hecho probado hace que el motivo debe ser desestimado.

Por otro lado, la sentencia 837/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 561/2017 de 20 de Diciembre de 2017 aclara los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un delito de atentado. En el caso concreto están incorporados al artículo 556.1 C.P. los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

  1. La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 C.P.. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
  2. La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 C.P.. Aunque la resistencia del art. 556 C.P., es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
  3. La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
  4. La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).

Por otro lado, también la sentencia 338/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1472/2016 de 11 de Mayo de 2017 nos ofrece una visión sobre los requisitos de este delito:

  1. El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 C.P..
  2. Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
  3. Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
  4. Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
  5. Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
  • Tipo subjetivo

La misma sentencia anteriormente mencionada sirve también para aclarar el requisito subjetivo del delito de atentado del artículo 550 C.P.. Este elemento está integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo “acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado” (o de consecuencias necesarias), matizándose que la presencia de un animus o dolo específico puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder.

También se ha declarado que tal ánimo se presume y que el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa, sin que se requiera “una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción” de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica.

  • Subtipo agravado

En el artículo 551 del Código Penal se encuentra una agravación del tipo básico del delito de atentado del art. 550 C.P.. El artículo dispone lo siguiente: Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa:

1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.

2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.

3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.

4.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.

La sentencia 294/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 12033/2011 de 26 de Abril de 2012 explica el concepto del uo de armas o medios peligrosos. Esto cualifica, por ejemplo, el delito de robo en el artículo 242.2 C.P. y la agresión con armas u otro medio peligroso aquí contemplado y cuando se amenaza con la exhibición del arma o medio peligroso hay uso, pero para que pueda hablarse de agresión tiene que existir algo más, algún acto de acometimiento que, cuando de arma de fuego se trate, puede consistir en el hecho de disparar.

La doctrina entiende que agredir equivale a cometer agresión, que según el DRAE significa “acto de acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle daño”, ya que acometimiento significa embestir o arrojarse con ímpetu hacia una persona. Si hay acometimiento existe atentado, por muy leve que sea.

La agravación se funda en el mayor riesgo que implica para la integridad física del agredido una agresión que se lleve a cabo con los instrumentos mencionados en el artículo, sin que sea necesaria la producción de un resultado lesivo ni haya propósito de lesionar mediante un uso eficaz del arma dirigido a tal fin.

En resumen, en el delito de atentado del art. 550 C.P. cuando el empleo del arma o del instrumento peligroso exceda de una exhibición realizada como medio comisivo en la modalidad típica del atentado intimidatorio y se empuña o esgrime peligrosamente en el atentado de acometimiento físico, la agresión que esta representa debe considerarse verificada con armas, en la medida que origine riesgo físico y de aplicación entonces el subtipo agravado del art. 552.1 C.P..

  • Provocación, conspiración y proposición

Según lo establecido en el artículo 553 C.P., la provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

Delitos anteriores cometidos contra miembro de las Fuerzas Armadas

El artículo 554 C.P. dispone que los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.

Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.

También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:

  1. A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.
  2. Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Según lo establecido por la sentencia 652/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1309/2016 de 04 de Octubre de 2017, en cuanto a la entidad de la resistencia, cabe concluir lo siguiente:

  1. La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 C.P.. En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
  2. La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 C.P.. Aunque la resistencia del art. 556 C.P., es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
  3. La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
  4. La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana) (STS (Pleno) 837/2017, de 20 de diciembre).

Por otro lado, explica la sentencia 141/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1175/2016 de 07 de Marzo de 2017 que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad, en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556 C.P..

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