Delito de tortura
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23/10/2019

Delito de tortura

Tiempo de lectura: 6 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 23/10/2019


El delito de tortura, regulado en el artículo 174 del Código Penal, castiga a la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que, por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral.

El delito de tortura aparece regulado en el artículo 174 del Código Penal. Se entiende que comete delito de tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que, por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral.

El culpable en el delito de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas abonadas, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de ocho a doce años.

La lesión de bienes jurídicos individuales, como pueden ser la integridad física, la vida, o la libertad, nos lleva a plantearnos el problema de cuál es el verdadero bien jurídico protegido en este tipo delictivo.

Si bien en el pasado esta cuestión se resolvía a favor de la aceptación de la función pública como el bien jurídico protegido en las torturas, el cambio de ubicación sistemática que este delito experimenta en el actual Código Penal pone encima de la mesa el debate sobre si la función pública sigue siendo el bien jurídico protegido.

Y como señala la propia rúbrica legal, el objeto de tutela penal que se da en los delitos de tortura no es otro que la integridad moral, esto es, la estimación y dignidad que merece toda persona por el hecho de serlo.

La doctrina del Tribunal Supremo considera la integridad moral como una manifestación directa de la dignidad humana que comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio psicológico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano.

Tipo objetivo

El Código Penal de 1995 incorporó en su artículo 174 el delito autónomo de tortura, definiendo dicha tortura según las pautas marcadas por los Tratados y Convenciones Internacionales y especialmente la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987.

En su estructura típica concurren los siguientes elementos:

  • Un elemento material, elemento en el que concurren una serie de acciones constitutivas de tortura, y está constituido por una conducta o acción que produzca sufrimientos físicos o mentales, o produzca supresión o disminución de las facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o la sumisión a otros actos atentatorios contra la dignidad moral que causen sufrimiento a la víctima. Para definir esta conducta, el CP describe que en la tortura la victima es sometida a condiciones o procedimientos. Por sumisión de la víctima ha de entenderse una conducta coactiva por la que se somete a alguien mediante la violencia o por la fuerza bajo la autoridad o dominio de otra y por “condiciones o procedimientos” debe entenderse aquellas operaciones sucesivas o métodos coactivos que tienden a conseguir un resultado predeterminado.
  • Un elemento personal, en el que se requiere que el sujeto activo sea un representante del poder estatal, bien sea autoridad o funcionario público que abuse de su cargo, no cuando actúan por intereses particulares. Se trata de un delito especial propio, en el que se exige una cualificación en el sujeto activo, pudiendo ser autoridades, funcionarios públicos, funcionarios de instituciones penitenciarias o de centros de protección o de corrección de menores. Este sujeto activo debe abusar de su cargo usando medios ilegítimos, aunque su fin sea loable.
  • Un elemento teleológico o finalístico, en lo relativo a la intención, ya que el CP exige que esos actos de tortura que tengan como objeto obtener la confesión o información, o bien aplicar un castigo a esa persona por algo que haya cometido o se sospeche que ha cometido. Con estas actuaciones se busca una triple finalidad: el de obtener una información, el de usar una tortura de carácter punitivo cuya finalidad es el simple castigo, y una tortura discriminatoria. Estos elementos finalísticos constituyen elementos subjetivos del injusto que diferencian a la tortura de otros delitos contra la integridad moral. Es en este elemento donde el Código Penal consagra el concepto de tortura indagatoria, que es la principal de las modalidades de tortura que se sanciona en el derecho internacional.

El Código Penal ha ampliado este elemento teleológico al incorporar, junto a la llamada tortura indagatoria, la vindicativa o de castigo por lo que el sujeto pasivo hubiera cometido o se sospeche que hubiera podido cometer. De esta forma, se persigue dar cobertura típica a aquellos casos en los que las autoridades o funcionarios actúan como represalia a la conducta anterior del sujeto pasivo.

El delito de tortura coincide con el de atentado contra la integridad moral en varios de los elementos que lo conforman, especialmente en proteger la integridad moral constitucionalmente reconocida en el artículo 15 de la Constitución, pero difiere en cuanto no se requieren los objetivos específicamente previstos en el artículo 174, y se inflige sufrimiento por el mero hecho de humillar o agredir a la integridad moral del sujeto pasivo.

Cabe recordar, como ha reiterado la doctrina en sentencias como la STS 985/2012, de 27 de noviembre, que el sistema penológico varía si además del atentado a la integridad moral, se produjese lesión o daño a la vida, integridad física, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigaran los hechos por separado con la pena que corresponde por los delitos o faltas. Pues al tratarse de entidades delictivas independientes, con bienes jurídicos de distinta naturaleza, es posible su castigo por separado, estableciendo en el art. 177 una regla concursal a castigar separadamente las lesiones a los bienes jurídicos que enumera de las producidas a la integridad moral.

  • Concurso de delitos

El artículo 177 del CP expone que en los delitos relacionados con la tortura y con atentados contra la integridad moral, de los artículos anteriormente tratados, se castigaran los hechos separadamente por medio de un concurso real, cuando tales hechos produjeran lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o un tercero.

Se castigarán estos hechos con la pena correspondiente a los delitos cometidos, excepto cuando aquel se halle especialmente castigado por la ley.

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