El delito de secuestro
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Última revisión
21/10/2019

El delito de secuestro

Tiempo de lectura: 11 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 21/10/2019


El delito de secuestro como el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. Este delito aparece regulado en el artículo 164 del Código penal, y su realización conllevará una pena de prisión de seis a diez años. 

El artículo 164 del Código Penal define el delito de secuestro como el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. La realización de este delito conllevará una pena de prisión de seis a diez años.

El bien jurídico protegido por este derecho es el derecho a la libertad, derecho fundamental que aparece recogido en el artículo 17 de la constitución. Fuera de nuestro ordenamiento, el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prohíbe la detención arbitraria, mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de Nueva York establece que, además que la detención sólo podrá acordarse por las causas legalmente previstas

Lo que la ley penal trata de proteger con la redacción de este artículo es la libertad, y como tiene muchas manifestaciones, lo que fundamentalmente se protege es la llamada “libertad deambulatoria”, lo que implica la facultad de permaneces o trasladarse de un lugar a otro, el derecho de toda persona a situarse en un espacio físico concreto.

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Tipo objetivo 

El delito de secuestro es un delito con autonomía propia, aunque ciertamente emparentado con la detención ilegal de forma que ésta se presenta como instrumental para la consumación del primero que se ha calificado como complejo o integrado por la detención más la condición impuesta que en realidad constituye una amenaza, es más, incluso puede diferirse en el tiempo la exigencia de la condición mientras persiste la detención de la persona. Por ello, como bien se expresa la STS 295/2017, de 26 de abril, también se ha calificado la extorsión como un delito cualificado de la detención.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la STS 751/2015, de 3 de diciembre, señala que el delito de secuestro regulado en el artículo 164 del CP exige una actividad externa y ajena del propio sujeto pasivo, integrada por el cumplimiento de la condición que ha de operar como requisito para la puesta en libertad, quedando claramente determinado en la sentencia la relación de dependencia entre la exigencia de los acusados y la cesación de la detención. En definitiva, se entiende que detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica necesariamente con exigir el logro de ese objetivo como requisito de la liberación del detenido.

El secuestro del artículo 164 del CP está enlazado por dos comportamientos enlazados:

  • Privación de libertad.
  • Exigencia de una condición que se establece como requisito indispensable para la liberación.

Esto aparece expuesto en la STS 645/2015, de 30 de octubre, en donde el recurrente argumenta que no ha tenido intervención en el componente conductual primario, pero ha tenido un papel ejecutor decisivo en el segundo tramo, la gestión y ejecución del rescate impuesto  como condición. El recurrente asume un rol protagonista de todo el complejo, pero no se puede degradar su intervención a la de un cómplice, Quien, concertado con los autores materiales de la privación de libertad, despliega un papel esencial en el cobro del rescate y establece los contactos necesarios para su concreción, constituyéndose en el enlace en el país de origen de los secuestrados es coautor del delito del art. 164 CP como correctamente ha sido catalogado por la sentencia de instancia. Su concurso era esencial en ese segundo tramo de actividad típica.

La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero (STS 674/2003, de 30 de abril), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como bien expresa la STS 376/1999, de 11 de marzo, “detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla. Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado en relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención.

La efectiva petición de rescate generalmente coincidirá con un momento posterior de la privación de libertad, no importando el tiempo transcurrido, siempre que tal petición se produzca. Si eso sucede el tipo objetivo y el tipo subjetivo se habrán completado y el delito estará consumado, con independencia de que se haya conseguido obtener el rescate, ya que ello pertenece al estadio del agotamiento del delito.

El intento de retener a una persona no se explicaría adecuadamente sin el complemento de las llamadas telefónicas ulteriores, que dan significado concreto a aquel hecho. En cualquier secuestro de personas, con fines de rescate, la comunicación telefónica (o por cualquier otro medio) es lógico que se produzca con posterioridad a la privación de libertad de la víctima. Carece también de relevancia que el recurrente haya exigido el rescate varios meses después del día en el que se produjo la desaparición, ya que no se requiere que la exigencia del rescate sea inmediata.

Desde hace años, un sector doctrinal viene señalando que, cuando se exige rescate para poner en libertad a la persona detenida, el texto legal se refiere a la detención ilegal de persona diversa de aquella a quien se exige el rescate, por lo que el sujeto a quien se le dirige la petición de rescate no es a la persona detenida, sino otra bien distinta, afirmándose que de exigirse el rescate al mismo detenido el hecho constituiría una modalidad del delito de robo.

En el supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 322/1999, de 5 de marzo, el propósito de exigir rescate surge desde el mismo momento en el que se decide privar de libertad a la víctima, y una vez materializada la detención, se obtienen la información y datos precisos para una más efectiva petición de rescate, que generalmente coincidirá con un momento posterior, no importando el tiempo transcurrido, siempre que tal petición se produzca.

Si eso sucede el tipo objetivo y el tipo subjetivo se habrán completado y el delito estará consumado, con independencia de que se haya conseguido obtener el recate, ya que ello pertenece al estadio del agotamiento del delito. Tampoco se exigirá, al momento de solicitar el rescate, que la víctima se encuentre viva, siempre que los destinatarios de la petición así lo crean y se vean compelidos a atender una petición de rescate para lograr la libertad de una persona en la que confían que todavía este con vida.

Como dijimos con anterioridad, si la condición es exigida a la misma persona retenida, puede dar lugar a un delito de robo o al tipo básico de detención ilegal del art.163, pero no acarrea el agravamiento del tipo por el secuestro del artículo 164.

La jurisprudencia ha entendido (en sentencias como la STS 351/2001, de 9 de marzo, o la STS 2189/2001, de 26 de noviembre) que la exigencia puede hacerse al mismo retenido o a un tercero la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo, y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice en la sentencia STS 376/1999, de 11 de enero, “detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla”. Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención.

En conclusión, para el tipo de secuestro es preciso que se prive de libertad y que se advierta por los autores al sujeto pasivo, o a otras personas, que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta.

La figura típica de la detención ilegal se perfila más nítidamente en los supuestos de encierro o internamiento en un lugar de donde no le es posible salir a la víctima. Mientras que los casos en los que se observa una simple detención o inmovilización de una persona presentan mayores dificultades para su concreción de tipo, debido a que su duración puede ser momentánea o mas o menos duradera, y presentar similitudes con otras figuras delictivas como puede ser el delito de coacciones.

Para determinar la diferencia entre estos supuestos se debe atender al elemento subjetivo del injusto, pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa, que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria.

Cabe aclarar que no toda detención ilegal es una coacción, debido a que la coacción exige violencia, mientras que la detención ilegal, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, admite otros medios comisivos, incluido el engaño. Tampoco la duración de la detención sirve para distinguirla de la coacción ya que la detención es de consumación instantánea y no precisa por tanto duración determinada.

Por todo esto, el Tribunal Supremo insiste en marcar la diferencia entre ambos supuestos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se encaminaron a privar a otro de su voluntad ambulatoria, sin desatender el factor temporal o mínimo soporte temporal, aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar contra la libertad de movimiento, mas que referido solo a la duración. La detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva de encerrar o detener afectan al derecho de libertad deambulatoria.

En conclusión, la diferencia entre los delitos de detención ilegal y coacción ha sido analizada y clasificada en múltiples ocasiones por la doctrina del Tribunal Supremo, y según esta, el delito de coacciones es el género, y el de detención ilegal la especie. De esta forma, es el principio de especialidad el que entra en juego cuando una u otra calificación se pueden proyectar sobre un mismo hecho.

El delito de detención ilegal desplaza al delito de coacciones, siempre que la forma comisiva afecte no solo a la genérica libertad de hacer o no hacer sino al especifico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular seguir a la persona le plazca. A esto se suele incorporar, aunque con reservas, un cierto factor temporal, debido a que la restricción del derecho ambulatorio, para poder ser parte integra del delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar a priori antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir.

Una vez vista la distinción entre el delito de coacciones y el de detención ilegal cabe aclarar, como dispone la STS 295/2017, de 26 de abril, cabe decir que el secuestro es un delito con autonomía propia aunque ciertamente emparentado con la detención ilegal de forma que ésta se presenta como instrumental para la consumación del primero que se ha calificado como complejo o integrado por la detención más la condición impuesta que en realidad constituye una amenaza, y como se expuso anteriormente, puede diferirse en el tiempo la exigencia de la condición mientras persiste la detención de la persona.

Concursos de delitos

El principal caso de concurso de delitos que vamos a tener será el del concurso entre secuestro y torturas. Para analizarlo atenderemos a lo dispuesto en la Sentencia STS 1315/2006, de 5 de enero, que trata un supuesto de detención de la víctima durante cuatro días, a lo largo de los cuales la víctima fue agresiones con carácter vejatorio y de amenazas, tratando de forzarle a satisfacer una deuda que tenía contraída con el acusado. Durante el cautiverio se sucedieron una serie de episodios de los que se deriva que el pago de dicha deuda era el factor determinante para que se produjera la liberación del retenido.

Los tres autores golpeaban a la víctima y la aplicaban descargas eléctricas con una pistola al tiempo que le amenazaban con dejarle estéril si no pagaba, por lo que los recurrentes no se limitaron a encerrarle y agredirle, sino que desarrollaron una actuación tendente a vejarle y humillarle con comportamientos crueles y inhumanos, resultando todos ellos autores de los delitos de secuestro y torturas en virtud del dominio del hecho que de los términos del factum se desprende que cada uno de los intervinientes tuvo sobre la acción realizada, en la que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la consecución del fin propuesto con independencia de los actos que individualmente realizaron, manteniendo durante su desarrollo el dominio del hecho.

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