Delito de robo y hurto de uso de vehículos
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Última revisión
11/11/2019

Delito de robo y hurto de uso de vehículos

Tiempo de lectura: 9 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 11/11/2019


El artículo 244 del Código Penal castiga a todo aquel que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.

De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.

Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.

El artículo 244 del Código Penal castiga a todo aquel que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.

De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.

Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.

"UTILIZAR Y NO SUSTRAER"

El texto previo a la reforma llevada a cabo por la LO 11/2003, de 29 de septiembre, castigaba la sustracción, no la mera utilización. La utilización se incorpora a raíz de esta Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre.

La práctica procesal nos muestra que, en la mayor parte de los casos, los autores son detenidos cuando conducen o circulan el vehículo sustraído, acreditando así la utilización, aprovechamiento o disponibilidad del mismo, pero no así su intervención en la sustracción a su propietario. Sólo resulta factible acreditar esta intervención en supuestos de confesión o en aquellos en los que la acentuada proximidad entre la detención y la sustracción del vehículo permite inferir la participación de los usuarios del vehículo en su apoderamiento. Esto conduce a la impunidad de los usuarios y de los partícipes en la sustracción inicial, que no resulta acreditada.

Según la sentencia 1210/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1568/2003 de 28 de Octubre de 2004, en el art. 244 CP lo que se castiga es la sustracción y no la mera utilización, teniendo en cuenta que sustraer a tal efecto significa ““tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño” (art. 234 CP). Entendiendo la naturaleza de este delito, es patente que el objeto de la disposición no es el bien en sí mismo, sino el disfrute de éste durante un tiempo, por parte de quien no tenía intención de apoderarse del mismo.

Atendiendo a las particularidades de este caso concreto, está claro que la acción no tuvo que ver directamente con el dueño del coche, cuya identidad era desconocida, sino con el depositario, que es con quien se relacionó el acusado y que prestó su consentimiento a la extracción del vehículo de su garaje, confiando en las buenas intenciones del acusado. Posteriormente, el acusado recurrente extrajo el vehículo del garaje no contra la voluntad del legítimo propietario, por mucha que ésta se hubiera formado con vicio. El Tribunal Supremo ha determinado que el art. 244 CP hace referencia a “extraer el vehículo de la esfera de disponibilidad del propietario de modo clandestino o subrepticio, es decir, aprovechando que el dueño no se apercibe de ello”, luego la conducta del acusado no se incluye en este tipo penal.

Otro ejemplo se puede encontrar en la sentencia 1/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1/2018 de 22 de Febrero de 2018, en la que un menor, junto con otras dos personas mayores de edad, utilizaron un vehículo Wolkswagen, sabiendo que había sido previamente sustraído tras fracturar una de sus ventanillas, pero sin que haya quedado acreditado que el menor participara en la sustracción. Se dirigieron a una gasolinera, donde repostaron gasolina sin el consentimiento del empleado por un valor de 10,60 euros para, posteriormente, forcejear con el mismo y huir en el vehículo. Más tarde se localizó el vehículo empotrado contra una vivienda, resultando siniestro total y causando daños en la casa por valor de 956,85 euros.

Alega el menor recurrente que la mera compañía no implica la comisión de ningún delito. Este argumento no se ajusta a la realidad, ya que hubo un previo acuerdo para sustraer el vehículo, pues tenía signos evidentes de ello y como se indica el tipo penal del delito del robo de uso tras la reforma producida por la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre y que entró en vigor el día 1 de Octubre de 2004, cambió el tipo delictivo originario del año 1995, y ahora ya no se habla sólo de 'sustraer' sino también de 'utilizar ', por lo que a partir del 1 de Octubre de 2004, la utilización de un vehículo de motor ajeno vuelve a estar penalizada, ya se sea conductor u ocupante del mismo.

En este sentido la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) de 18 de Febrero de 2016 señala que el tipo penal previsto en el artículo 244.1 del Código Penal bajo la rúbrica "del robo y hurto de uso de vehículos" comprende también la utilización sin la debida autorización de un vehículo a motor ajeno, supuesto que es propio del acompañante o del usuario no conductor del vehículo sustraído por un tercero. Por lo que no hay duda de un lado que iba en el interior del vehículo, que tenía signos evidentes de la sustracción, y además a continuación repostaron sin abonar precio alguno, por tanto, no puede entenderse como una actitud ajena a la dinámica comisiva.

El bien jurídico que pretende proteger la tipificación de este delito ha sido discutido por la jurisprudencia. Ésta ha adoptado tradicionalmente dos posturas:

  1. La doctrina dominante entiende que se protege el uso del vehículo por su legítimo poseedor. En caso del robo o hurto de uso de vehículos solamente se ataca a algunas facultades inherentes al dominio y posesión del mismo, en concreto, y sobre todo, a usar la cosa.
  2. La doctrina menos extendida cree que lo que se protege es la posesión en sí, no el derecho al uso del vehículo, de manera que, para ser autor de estos delitos, habrá que tener la posesión del vehículo sin estar legitimado para ello.

  • Tipo subjetivo

Es necesario que el autor actúe con dolo, que consiste en este caso en el conocimiento de la ajenidad del vehículo y la falta de autorización por parte de su legítimo propietario para utilizarlo, además de el ánimo de usarlo y devolverlo (no apoderarse de él).

En la sentencia 1138/2001, de 14 de junio, se impugna la condena por falta adicional de hurto referida a los objetos que había dentro del vehículo, de los que se apoderaron los acusados con ánimo de una apropiación definitiva tras abandonar el vehículo. Si el ánimo de uso del vehículo concurre con el ánimo de apropiación definitiva de los objetos que hay dentro de él, las conductas deben ser sancionadas acumulativamente, por separado, y en concurso real (hurto o robo de uso del vehículo y hurto propio de los efectos que en él se encontraban y que son objeto de apoderamiento definitivo cuando se restituye, directa o indirectamente el vehículo).

Este trato diferenciado que el legislador otorga al hurto y robo con fuerza de vehículos en los casos en los que no existe ánimo de apropiación no se puede extender a supuestos en los que medie violencia o intimidación, en los que el ánimo de uso o apropiación son indiferentes para el legislador. En consecuencia, en estos delitos el robo del vehículo absorbe el de los objetos que en él se encontrasen. De otro modo la ausencia de ánimo de apropiación definitiva (que el legislador considera punitivamente irrelevante en estos supuestos) actuaría en perjuicio del reo, pues determinaría una duplicidad sancionadora (robo del vehículo y hurto de los objetos que en él se encontrasen), cuando en el supuesto de robo del vehículo con ánimo de apropiación es claro que el hecho se sancionaría únicamente como un robo, incluyendo en el mismo tanto el vehículo como los objetos que en él se encontrasen.

Así, la Sala estima el recurso y declara que en los supuestos de robo de uso de vehículos utilizando violencia o intimidación en las personas, el robo absorbe la sustracción de los objetos que hubiera en su interior.

  • Autoría y participación

Coautoría

En la sentencia del Tribunal Supremo 1851/2002, de 8 de noviembre, se declara que, concertados los cuatro procesados para cometer un atraco en un banco de la ciudad de Córdoba, y tras fijar como fecha para ello el día 18-12-1996, al objeto de contar con vehículo para facilitar su huida tras cometerlo, se hicieron con un vehículo, sirviéndose al efecto de instrumento mecánico que consiguió violentar la cerradura del mismo. De esta forma:

  1. No consta, como dice el recurrente, que el autor material de la sustracción fuera el acusado M., sino que todos ellos se hicieron con un vehículo.
  2. La autoría declarada por la Sala sentenciadora es una autoría conjunta, del número primero del art. 28 del Código penal.
  3. Cuando el diseño de toda la mecánica delictiva es meramente instrumental (robo de un coche para cometer un atraco), el delito debe considerarse realizado por todos ellos, ya que integran actos previos punibles para cumplir con el plan preconcebido (en el caso, en el factum se dice que tal operación fue “concertada” por todos ellos).

El acuerdo previo convierte, por tanto, en coautores a todos los partícipes de los distintos actos ejecutados para el fin propuesto y conseguido en este caso.

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