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Última revisión
11/11/2019

Delito de inducción de menores al abandono del domicilio

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 11/11/2019


El delito de inducción de menores al abandono de domicilio, regulado en el artículo 224 del Código Penal, castiga al que indujere a un menor de edad o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores.

A los actores de este delito se les impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años.

El artículo 224 del C.P., que regula el delito de inducción del menor al abandono del domicilio, castiga al que indujere a un menor de edad o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores.

A los actores de este delito se les impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa.

El elemento común en los delitos del Título XII del C.P. es la relación con la institución de la familia. El derecho penal ha de actuar solo como ultima ratio, de manera que deben sancionarse sólo los comportamientos más graves que afecten a la relación familiar con especial repercusión sobre los miembros familiares mas vulnerables, como pueden ser los menores e incapaces.

Se suele afirma que el bien jurídico que se trata de tutelar con carácter general en el Título XII es el conjunto de derechos subjetivos propios de la relación familiar legalmente definidos por el Derecho Privado.

En los delitos contra los derechos y deberes familiares, regulados en el capítulo III, se protege el derecho a la seguridad material que se deriva de las relaciones familiares. Visto esto queda claro que el bien jurídico protegido en este delito es el interés del menor de estar sujeto a una patria potestad, tutela o de quien corresponda, quedando así con ello protegido.

  • Tipo objetivo

Queda claro que el sujeto activo en el presente delito sería la persona que induce al menor o incapaz, ósea, el inductor, mientras que el sujeto pasivo tiene que ser un menor de edad, o un incapaz, que según lo establecido en el artículo 25 del C.P., es cualquier persona con deficiencias físicas o mentales permanentes que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con el resto de individuos.

Una vez llegado a este punto, cabria explicar el concepto de inducción, que se podría definir como la presión psicológica del sujeto activo sobre la víctima que lleva a que sea esta la que voluntaria, pero viciadamente adopte la decisión, que no responde realmente a su libre albedrío. De esta forma, en el presente delito el inductor hace que en el menor incapaz nazca la voluntad de abandonar el hogar, si bien la decisión la toman ellos. No obstante, se parte de la idea de que la voluntad de tales sujetos es débil debido a su condición y de que el inductor se encuentra en una situación de superioridad.

Por ello queda claro que la conducta típica consistirá en la inducción a un hijo menor a infringir el régimen de custodia. Este régimen de custodia es el deber que ostentan las personas que tienen a su cargo a un menor de edad o personas necesitadas de especial protección. Los cargos a los que se les atribuye este deber son la patria potestad y la tutela.

El régimen de custodia en la patria potestad surge de la filiación, nacimiento o adopción. Mientras que, en la tutela, el régimen de custodia de una persona necesitada de especial protección queda atribuida a una persona que cumpla con los requisitos legales establecidos por la ley, por medio de una resolución judicial.

La inducción del menor al abandono del hogar familiar no requiere que la víctima haya sido inducida a decidir, ya que el consentimiento de la menor carece de relevancia para la consumación del tipo.

Sobre esto último se pronuncia la STS 377/2004, de 25 de marzo, al decir que la inducción requiere que el inducido no esté ya decidido a realizar el hecho. Sin embargo, en la doctrina la instigación al que ya esta firmemente decidido (omnímodo factutus) no es impune, sino que es punible como cooperación psicológica o como tentativa de inducción.

De estas formas, si en el caso de omnímodo facturus no cabe excluir la punibilidad, mucho menos resultaría justificado hacerlo en el supuesto del artículo 224, ya que este tipo penal tiene la finalidad de proteger el orden familiar establecido por el Código Civil, en el que los padres son quienes tienen el derecho de decidir y fijar la residencia de sus hijos menores.

Por lo tanto, cuando el encargado de la guarda, que está en posición de garante, no impide, pudiéndolo hacerlo, que el menor o la menor abandone el domicilio de sus padres se da el supuesto de la comisión por omisión de este delito, siempre que las características del hecho permitan afirmar la equivalencia entre la omisión de la conducta debida y la causación activa del resultado.

En efecto, es claro que la aceptación, inclusive de hecho, de la guarda de un menor sitúa al aceptante en la misma posición de garante de los padres, que surge de la ley civil, respecto del mismo. Por tal razón, el encargado de hecho de la guarda de la menor está obligado a impedir que ésta abandonara el hogar familiar sin consentimiento de sus padres. Como lo ha subrayado la doctrina, la inducción por omisión se caracteriza, precisamente, por la omisión de disuadir de la acción prohibida al sujeto pasivo de la misma.

Otro supuesto del que merece la pena hablar es el de la sentencia STS 3/2018, de 9 de enero, en el que no se aprecia la aplicación del artículo 224 del C.P. a raíz de que se carecía del testimonio del menor por haber fallecido, y contando tan solo con las vagas explicaciones prestadas por la madre, lo que hace imposible concluir que el menor hubiera decidido abandonar su domicilio por instigación del acusado. De esta forma, surgen dudas sobre si la situación no se debió realmente a una situación de preeminencia moral o de otra índole del menor, puesto que la declaración prestada en juicio por la psicóloga que le atendía en el SESCAM no deja duda sobre los graves problemas de comportamiento del menor.

  • Subtipo atenuado

El artículo 225 del C.P. regula un subtipo atenuado para los delitos de quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio. De esta forma, este subtipo atenuado se dará cuando el responsable de estos delitos restituya al menor de edad o a la persona con discapacidad necesitada de especial protección a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual.

Así, en este supuesto se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 hora.

Visto esto, queda claro que para que se aprecie el atenuante del artículo 225 del C.P. tienen que concurrir los siguientes hechos:

  • Restitución del menor o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección.
  • La restitución deberá hacerse en su domicilio o residencia, sino se realiza ahí la devolución en cualquier lugar conocido o seguro, para el menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, en estos casos puede ser restituido al colegio o centro, en horario lectivo, en algún centro público como un hospital, comisaría, etc…
  • Que el menor o la persona con discapacidad necesitada de especial protección no haya sido objeto de ninguna acción u omisión que pueda ponerle en peligro, ya sea física o psíquicamente.
  • Como último elemento, y no por ello menos importante es el tiempo, estableciendo que se haya dado comunicación a sus padres, tutores o guardadores o la ausencia no haya durado más de 24 horas.

Nos encontramos antes un atenuante especifico cuya ratio debe buscarse en el favorecimiento de la puesta a disposición de los padres del menor o incapaz lo antes posible. El núcleo básico del comportamiento atenuado lo constituye, en una modalidad alternativa, tanto el restituir como el depositarlo en lugar conocido y seguro.

Es indudable que a los efectos de cumplir la conducta típica resulta de una mayor facilidad llevarla a cabo para quien tiene bajo su dominio el menor o incapaz, que quien carece de dicho dominio. Por ello, a los efectos de evitar situaciones de desproporción de tratamiento, debe entenderse que cuando habla de restituir cabe tanto una restitución directa como una indirecta, como así lo corrobora la jurisprudencia en diversas sentencias.

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