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Última revisión
18/09/2020

Delito de detracción del mercado de materias primas o productos de primera necesidad

Tiempo de lectura: 7 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 18/09/2020


Según el Diccionario del Español Jurídico (DEJ RAE) el delito de detracción de materias primas o productos de primera necesidad es “un delito relativo al mercado y a los consumidores que consiste en apartar del mercado materias primas o productos de primera necesidad con intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración de precios o de perjudicar gravemente a los consumidores”.

El artículo 281 del C.P. establece en su apartado primero, el tipo básico, castigando con la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses, a quien detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad, con la intención de:

  • Desabastecer un sector del mercado.
  • Forzar una alteración de precios.
  • Perjudicar gravemente a los consumidores.

De igual manera, el legislador fija para el delito de estafa las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

Nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia, de fecha 21 de julio de 2016, núm. 670/2016, declara que, “la categoría 'cosas de primera necesidad' se encuentra referida a aquéllas 'de las que no se puede prescindir', según el Diccionario de la Real Academia, lo que la jurisprudencia viene vinculando a productos de consumo imprescindible para la subsistencia o la salud de las personas”.

Ahora bien, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, de fecha de 20 de diciembre de 2006, señala que, “en el caso de medicamentos, el concepto de cosas de primera necesidad debe ser entendido en relación a las necesidades de quienes sufren las consecuencias del delito, por lo que debe rechazarse su aplicación cuando no resultan afectadas esas esenciales necesidades, especialmente la salud, por parte de quien sufre las consecuencias del delito”.

A mayor abundamiento, en relación a las viviendas expone que, “lógicamente ha de referirse a la primera vivienda, en cuanto como tal es posible calificarla de bien de primera necesidad (vid. entre otras, SS.T.S. 620/2004 de 4 de julio ; 297/2005 de 7 de marzo ; 302/2006 de 10 de marzo , etc.)”. (Sentencia del TS, de fecha 16 de julio de 2012, núm. 592/2012)

Además, la jurisprudencia ha manifestado en numerosas ocasiones que, “por lo que a la vivienda se refiere, que ha de tratarse de aquellas que constituyan el domicilio o morada del comprador (v. SS TS de 4 de junio de 2004 y 10 de marzo de 2006)”. (Sentencia del TS, de fecha 22 de septiembre de 2008, núm. 568/2008)

El apartado segundo del artículo 281 establece un tipo agravado, disponiendo que se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas.

JURISPRUDENCIA:

Sentencia del TS, de fecha 13 de octubre de 2016, núm. 763/2016. Núm. Ecli: ES:TS:2016:4430

“El artículo 250.1.1º del C. Penal , agrava la pena cuando el delito recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. En lo que se refiere a la vivienda, su mención aparece vinculada en el precepto a otros bienes de reconocida utilidad social, concepto referido a los que satisfacen fines colectivos, por lo cual solo se justifica la agravación cuando se trata de la vivienda habitual o primera vivienda, y no de cualquier edificación que pueda calificarse como vivienda. Así se señala en la STS nº 485/2015, de 16 de julio , que es incuestionable que si alguna finalidad persigue esta norma agravatoria no es otra que la de dispensar una especial protección, incrementando las consecuencias jurídicas de las acciones que la perturban, a bienes tan necesarios y útiles como lo es la propia vivienda. Por esta razón, la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en las SSTS. 372/2006, de 31 de marzo y 581/2009, de 2 de junio , teniendo en cuenta que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), que supone una importante agravación de la penalidad, viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de 'segundo uso' o a las adquiridas como 'segunda vivienda' como 'inversión' o con finalidad recreativa ( SSTS. 1174/97 de 7.1 , 658/98 de 19.6 , 620/2009 de 4.6 , 297/2005 de 7.3 , 302/2006 de 10.3 y 568/2008 de 22.9 ),( STS nº 368/2015, de 18 de junio ). Al tratarse de un elemento típico del subtipo agravado, de importante trascendencia penológica, esta Sala ha venido exigiendo que los elementos fácticos sobre los que se sustenta su aplicación, es decir, que se trata de viviendas que van a ser destinadas al primer domicilio del adquirente, deben constar sin ambigüedad alguna en el relato de hechos probados”.

Sentencia del TS, de fecha 29 de septiembre de 2014, núm. 657/2014. Núm. Ecli: ES:TS:2014:4282

“Se niega la concurrencia del subtipo agravado de ser de primera necesidad los bienes objeto del delito. Y se argumenta que si bien los medicamentos, considerados en abstracto, son indudablemente bienes de primera necesidad, no lo son, en concreto, para una Institución u Organismo Oficial como es el Servicio (...) de Salud y se hace referencia al pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 20 de diciembre de 2006. Ciertamente, en el pleno no jurisdiccional señalado se examinó la posible aplicación de la agravante de cosas de primera necesidad, prevista en el artículo 250.1.1º del Código Penal , a conductas defraudatorias a la Seguridad Social y Servicios Autonómicos de Salud relacionados con los medicamentos, tomándose el siguiente Acuerdo: 'En el caso de medicamentos el concepto cosas de primera necesidad del art. 250.1.1º debe ser entendido en relación a las necesidades de quienes sufran las consecuencias del delito'. En cumplimiento de dicho Acuerdo, la Sentencia de esta Sala 1307/2006, de 22 de diciembre , declara que por cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, además de las viviendas, expresamente mencionadas, habrá que entender todas aquellas que resulten imprescindibles para la subsistencia o salud de las personas, y respecto a las medicinas no cabe duda de que cualquier engaño que afecte a los medicamentos que una persona precisa para su salud debe tener respuesta en esta agravante específica, pero no toda defraudación que afecte a medicamentos repercute directamente en la salud de las personas, de ahí que este tema haya sido objeto de examen en un Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, en el que se tomó el acuerdo de que en el caso de medicamentos, el concepto de cosas de primera necesidad debe ser entendido en relación a las necesidades de quienes sufren las consecuencias del delito, por lo que debe rechazarse su aplicación cuando no resultan afectadas esas esenciales necesidades, especialmente la salud, por parte de quien sufre las consecuencias del delito, y en el presente caso, tratándose de una Institución como es el Servicio (...) de Salud, no concurren los elementos que justifican esa mayor agravación de la conducta delictiva”.

Sentencia del TS, de fecha 22 de septiembre de 2008, núm. 568/2008. Núm. Ecli: ES:TS:2008:5467

“En cuanto al subtipo agravado del núm. 1º del art. 250 del C.P. , la jurisprudencia ha puesto de relieve reiteradamente, por lo que a la vivienda se refiere, que ha de tratarse de aquellas que constituyan el domicilio o morada del comprador (v. SS TS de 4 de junio de 2004 y 10 de marzo de 2006 ), por lo que, dado el cauce aquí elegido, hemos de estar a lo que sobre el particular se dice en la resolución recurrida”.

 

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