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Última revisión
20/08/2021

Delito de creación de grave riesgo para la seguridad del tráfico

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 20/08/2021


Según el artículo 385 del Código Penal:

"Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.

2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo".

 

Aspectos básicos del delito de creación de grave riesgo para la circulación

1. Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal es por una parte la seguridad vial y, por otra, la vida y la integridad física de las personas.

En este sentido la Circular 10/2011, de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial de la FGE, aclara que:

"La expresión "alterando la seguridad del tráfico" se ha suprimido por innecesaria, llevándose a cabo una ampliación de las conductas típicas a través de los nuevos verbos en el número 1. Mutación o daño de la señalización se han sustituido por mutación, sustracción o anulación. La modificación es coherente desde la perspectiva del bien jurídico protegido (la seguridad vial) y aclara la inclusión de supuestos como arrancar la señal, más graves que el estricto daño material proyectado sobre ella.

2. Naturaleza jurídica

En relación a la naturaleza jurídica del delito de creación de riesgo para la circulación, la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia, núm. 793/2015, de 9 de octubre,  ECLI:ES:APB:2015:10597 dispone que:

"El CP, establece en este precepto un delito de peligro pero no relacionado exclusivamente con la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, sino principalmente con la creación de otros riesgos relevantes para la circulación rodada, cumpliendo una función residual subsumir conductas no encardinables en el resto de los delitos contra la seguridad de la circulación. La relación entre los dos apartados del art 385 es de alternatividad y por tanto la aplicación de uno excluye la del otro. Si el sujeto comete el delito del apartado 1, no tiene la obligación que exige la conducta del núm. 2, ya que en estos casos el tipo penal del apartado 1 de acción, desplaza al segundo, de omisión que aparece como un simple agotamiento del comportamiento activo".

3. Autoría y participación

Sobre la posible existencia de coautoría en la realización del tipo del artículo 385 del Código Penal, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Tarragona en su sentencia, núm. 474/2014, de 11 de diciembre,  ECLI:ES:APT:2014:1562, con ocasión de un supuesto en el que se condena a un menor por su participación en la colocación de piedras de hormigón en la vía pública, señalando que para apreciar esta forma de participación delictiva es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

"(...) entre los que cabe destacar la unidad del tipo penal violado, debiendo, además apreciarse los siguientes elementos:

a) Subjetivo: consenso, pacto, acuerdo simple o concurrencia de voluntades (pactum o societas scaeleris) que no necesita un acuerdo formal, sino que es suficiente con que éste sea tácito, integrando ello el requisito subjetivo de la conciencia scaeleris, que demanda necesariamente dolo directo o eventual (STS 2º 2 Feb. 1982 EDJ 1982/456), de forma que lo hecho por cada coautor puede ser imputado a los demás mediante su contribución conjunta, objetiva y causal, hablándose entonces de imputación recíproca; requiriéndose además que el coautor sume su parte del dominio del hecho a la de los otros coautores en la ejecución, dejando de interrumpir a voluntad el desarrollo de la actividad desencadenada, es decir, actuando y dejando actuar a los demás en base a lo convenido.

(...)

b) Objetivo: que cada uno de los concertados ejecute una actividad externa o adopte una actitud manifestada que tienda a la consumación del delito, actuando los partícipes in solidum y perpetrando directa, material y personalmente, los actos ejecutivos de carácter esencial; aunque no es preciso que cada partícipe realice por sí mismo la totalidad de dichos actos, entre los que cabe incluir la vigilancia destinada a que los restantes partícipes se sientan seguros en la ejecución del hecho por hallarse protegidos contra sorpresas o eventualidades.

(...)

Así se ha establecido que la existencia de concierto o acuerdo para la verificación del hecho delictivo comunica a todos los concertados o convenidos un vínculo de solidaridad participativa que proyecta sobre cada uno de ellos la responsabilidad en el mismo grado, y ello independientemente de la labor concreta desempeñada en pos de alcanzar el designio criminal propuesto; pues aunque desplieguen actuaciones diferentes y algunas de éstas no incidan materialmente en la ejecución directa de los actos inmediatamente conducentes al resultado, sin embargo por la ejecución del plan trazado se encaminan todas ellas al resultado perseguido añadiendo la doctrina legal que el convenio no requiere especiales formalidades ni meditaciones, bastando la pura aquiescencia seguida de conducta mediante la que se suman los propios esfuerzos a la obtención del propósito comunicado".

 

 

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