El delito de amenazas
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21/10/2019

El delito de amenazas

Tiempo de lectura: 10 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 21/10/2019


Este delito se comete por el anuncio consciente de un de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo. Se regula en los artículos 169-171 del Código Penal." >169-171 del Código Penal.

Se considera como un delito de peligro, no de lesión. Este delito se caracteriza por los siguientes elementos, de acuerdo con reiterada jurisprudencia:

  1. Respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.
  2. Por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
  3. Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
  4. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Es uno de los delitos más relativos, por lo que habrá que atender a las circunstancias concurrentes en cada caso de manera pormenorizada. El dolo del tipo de amenaza no condicional atiende al propio tenor de las frases usadas, la forma y el momento.

En caso estudiado en la sentencia 49/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1456/2018 de 04 de Febrero de 2019 se razona que el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan. El tipo penal del artículo 171.4 exige que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que haya sido esposa o cónyuge del autor, o que esté o haya estado ligada a ella por análoga relación. Este tipo de amenaza tiene la misma estructura jurídica que los tipos recogidos en los artículos 169-171.1 CP, diferenciándose únicamente en la gravedad de la amenaza, que tendrá que valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores.

La jurisprudencia se ha decantado tradicionalmente por la existencia de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.

Por otro lado, cabe destacar también la sentencia 981/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10389/2016 de 11 de Enero de 2017, en la que se declara probado que, al percatarse de la agresión, V intentó evitar que el procesado continuara apuñalando a E, para lo cual lo cogió por la espalda con el propósito de quitarle el cuchillo, pero el agresor se liberó de V y, blandiendo el arma blanca, le dijo: “vete o te corto a ti también”. Concurrió prueba suficiente para considerar acreditada por parte de la Sala de instancia la expresión proferida por el acusado hacia su cuñado, expresión que cumplimenta los requisitos del delito de amenazas graves. No sólo atendiendo al contenido de la amenaza proferida contra la víctima: “vete o te corto a ti también”, sino al contexto en que se produjo, después de agredir gravísimamente con un cuchillo a E. Ello significa que la amenaza era seria, creíble y con unas connotaciones que comprometía de forma grave cuando menos la libertad de la víctima al determinar que desistiera de su intento de arrebatarle el cuchillo y que saliera del domicilio en busca de auxilio. Por estas razones, la Sala rechazó el motivo alegado por el recurrente.

Otro ejemplo del estudio de las amenazas se encuentra en la sentencia 406/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10356/2008 de 17 de Abril de 2009, en el cual se advierte a la víctima de un delito de agresión sexual sobre el que, si dice algo, matará a ella o a su familia, o prenderá fuego a la vivienda. Esto conforma el anuncio de un mal constitutivo de delito contra las personas o los bienes del amenazado, pero no contiene ninguna condición en los términos en los que ésta debe ser interpretada.

Es necesario diferenciar claramente entre el mal con el que se amenaza (ilícito, constitutivo de delito del artículo 169 CP) y la condición impuesta (puede ser lícita o ilícita, pero siempre de posible cumplimiento). La condición implica un plus de antijuridicidad, que no puede confundirse con la obligación de silencio cuyo incumplimiento por la víctima podría desencadenar la realización del mal con el que se ha amenazado. La condición, en fin, no puede identificarse con el deber de silencio, pues en eso consiste precisamente la afectación de la capacidad de motivación de la víctima.

Lo que se busca en este caso es ocultar el acto que acaba de ejecutarse, debiendo ser reputado como un acto copenado y, por tanto, impune, al estar sometido a la regla de consunción impuesta por el art. 8.3 del CP o, desde otra perspectiva doctrinal, a la regla de la subsidiariedad tácita del art. 8.2 del mismo texto legal. perspectiva doctrinal, a la regla de la subsidiariedad tácita del art. 8.2 del mismo texto legal. Esta idea de absorción se ve reforzada por la lectura del factum, ya que el anuncio del mal se produce, inmediatamente después de concluido el acto sexual, cuando la víctima todavía se hallaba atada, antes de permitir su marcha y en el mismo lugar en el que se había consumado la ofensa a su libertad sexual. La Sala estima por tanto el motivo, con la consiguiente supresión de la pena impuesta por este delito.

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Sujeto pasivo plural

Se pretende en la sentencia 1046/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 261/2011 de 06 de Octubre de 2011 que el Tribunal considera la aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal, debido a haber condenado el TSJ en apelación al acusado como autor de dos delitos de amenazas en lugar de uno solo, que era lo que había decidido el Tribunal del Jurado. La tesis del recurrente se centra en argumentar que el criterio jurídico del Tribunal Superior, a tenor de cómo se produjeron los hechos, resulta excesivamente formalista y artificioso, al desdoblar lo que es realmente una unidad natural de acción en dos delitos de amenazas como si concurrieran dos acciones distintas insertables en dos delitos autónomos.

El imputado rebelde habló por teléfono con el hermano del primer amenazado, profiriéndole amenazas muy concretas en caso de que no le entregaran el dinero, advirtiéndole que si no lo hacían le causaría algún mal a su hijo. Concurren así amenazas condicionadas contra un sujeto pasivo distinto, con un contenido específico referido a un segundo mal hacia la persona del hijo del segundo amenazado. Se está así ante una acción autónoma e independiente de la anterior en la que se menoscaba de forma directa el bien jurídico de la libertad del segundo sujeto amenazado, y además con un mal grave que habría de recaer nada menos que sobre un hijo menor de edad, por lo que debe entenderse como una amenaza distinta y con menoscabos jurídicos autónomos que permiten deslindarla de la conducta contra A y constituir un nuevo delito de amenazas.

El recurrente alega que la segunda conversación fue incidental, ya que el autor de las amenazas llamó igual que en anteriores ocasiones al primer amenazado, y fue este quien, en el curso de la conversación telefónica, puso en un momento determinado al teléfono a su hermano, aprovechando la coyuntura el imputado rebelde para amenazar con datos muy concretos al hermano de la primera víctima. Según el recurrente, esta incidentalidad excluye la posibilidad de que se considere esa conversación como un delito autónomo de amenazas.

Tanto el Tribunal del Jurado que juzgó el caso en primera instancia como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo entienden que el autor de las primeras amenazas profirió de forma clara e inequívoca unas segundas en las que el sujeto pasivo y titular del bien jurídico era distinto, y también lo era el sujeto titular jurídico del bien personal sobre el que recaería el mal integrante de la segunda amenaza (la vida, la salud o la integridad física del hijo del segundo sujeto amenazado).

Amenazas no condicionales

Se expone en la sentencia del Tribunal Supremo 991/2009, de 8 de octubre que el autor que hizo uso de un arma de fuego fue ejecutado con el dolo típico del delito de amenazas no condicionadas del art. 169.2º CP. En este sentido dice la sentencia recurrida que “no cabe duda que el hecho de amedrentar a unas personas apuntándoles con una pistola, llegando a disparar el arma, constituye un medio más que suficiente en sí mismo para lesionar el sentimiento de seguridad de la víctima”. Ciertamente, amedrentar no es igual que amenazar de un mal, porque el mal amenazado debe ser siempre futuro. Sin embargo, la exhibición de un arma, mostrando que la misma está cargada, y actitud agresiva es una forma manifiesta de amenazar con un mal futuro y, en tal sentido, una conducta subsumible bajo el tipo penal del art. 169.2º CP.

DISTINCIÓN ENTRE AMENAZAS Y COACCIONES

Doctrinalmente se ha utilizado el criterio temporal para diferenciar ambas, de manera que para el delito de amenazas es necesario que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones este mal se presenta como actual e inminente. Se ha señalado como criterio determinante el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción que será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta.

Otro criterio utilizado es la incidencia de la acción en la voluntad del sujeto pasivo para explicar la coacción, a diferencia de las amenazas (que afectan a la tranquilidad del amenazado). Por tanto, las amenazas del art. 169.2 quedarían absorbidas por el mayor desvalor de la otra infracción, coacciones art. 172.1, cuando se utiliza para afectar a la libertad de obrar específicamente protegida en determinados ámbitos, como es el caso de las coacciones, la violencia o intimidación ínsita en la amenaza constituyendo un elemento adicional para la concurrencia del tipo delictivo. Esto no sucede en el caso contenido en la sentencia 909/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10273/2016 de 30 de Noviembre de 2016, en el que las coacciones, impidiendo con violencia a la víctima bajar del vehículo (se producen en un momento posterior a la primera amenaza para que aquella se introdujera en el mismo, y con anterior a la segunda), amagando con atropellarla cuando consiguió apearse del turismo.

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