Declaraciones de testigos y careo
Ver Indice
»

Última revisión
28/11/2023

Declaraciones de testigos y careo

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: penal

Fecha última revisión: 28/11/2023


En este tema se explica el procedimiento de declaración de procesados y testigos según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo un plazo de 24 horas para tomar la primera declaración del procesado cuando este estuviera detenido, que podrá ser prorrogado por otras 48 horas en el caso de que medie causa grave. Además, se explica el careo de testigos y procesados regulado por los artículos 451 a 455 de la LECrim, que se podrá llevar a cabo cuando existan discordancias acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el sumario.

Las declaraciones de los procesados en la instrucción

El juez instructor, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, hará que los procesados presten las declaraciones que considere convenientes para la averiguación de los hechos (art. 385 de la LECrim). Cuando lo disponga el juez instructor no podrán estar presentes en el interrogatorio el acusador privado, ni el actor civil.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un plazo de 24 horas para tomar la primera declaración del procesado cuando este estuviera detenido. Este plazo podrá ser prorrogado por otras 48 horas en el caso de que medie causa grave.

Las preguntas que se le hagan deberán reunir las siguientes características:

  • Estarán dirigidas a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos del procesado y demás personas que hubieran contribuido a ejecutarlos o a encubrirlos.
  • Deberán ser preguntas directas.
  • No podrán hacerse de un modo capcioso o sugestivo.
  • No podrá emplearse con el procesado género alguno de coacción o amenaza.

Si bien las respuestas deberán ser orales, el juez instructor podrá permitir que se redacten en su presencia cuando se trate de puntos difíciles de explicar, o que también en su presencia, se consulten apuntes o notas.

Al procesado se le permitirá manifestar todo lo que considere conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciera y las demás diligencias que propusiera si el juez las estima conducentes para la comprobación de sus manifestaciones.

Si el juez considerase conveniente el examen del procesado en el lugar de los hechos, o ante las personas o cosas con ellos relacionadas se observará lo dispuesto en el art. 438 de la LECrim, que dispone que podrán ponerse a presencia dichos objetos, solos o mezclados con otros semejantes, adoptando las medidas que su prudencia le sugiera para mayor exactitud de la declaración.

Hay que destacar dos aspectos recogidos en la LECrim según la cual el procesado podrá declarar cuantas veces quisiera, y el juez deberá recibirle inmediatamente la declaración si tuviese relación con la causa. Además, también hay que remarcar que en la declaración se consignarán íntegramente las preguntas y las contestaciones.

Cuando en alguna declaración posterior se ponga al procesado en contradicción con sus declaraciones anteriores, deberá interrogársele sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.

Uno de los aspectos más característicos de la confesión del procesado en el derecho penal aparece recogida en el art. 406 de la LECrim, y es que la confesión del procesado no dispensará al juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

CUESTIONES

1. ¿Qué valor probatorio tienen las declaraciones del investigado en sede policial?

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TC de fecha 3 de junio 2015 adoptó el siguiente acuerdo: 

«Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. 

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del artículo 714 de la LECri. No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECri. 

Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. 

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron».

Cabe citar aquí la STS n.º 549/2023, de 5 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3076,  que realiza un análisis de estas declaraciones diferenciándolas de las manifestaciones espontáneas que pudiesen realizarse delante de los agentes, reconociendo la validez de estas últimas: «(...) jurisprudencia que considera material probatorio utilizable las declaraciones prestadas por detenidos espontáneamente ante funcionarios policiales y antes de contar con la debida asistencia letrada, fuera de un interrogatorio policial orientado a la determinación de su responsabilidad».

2. ¿Puede el imputado guardar silencio?

Sí, el imputado podría guardar silencio y no declarar, si bien esta decisión no afecta a las declaraciones que hubiese prestado con anterioridad. En este sentido la STS n.º 157/2010, de 5 de febrero, ECLI:ES:TS:2010:973:

«(...) el derecho del imputado a guardar silencio -nemo tenetur se detegere - es uno de los rasgos más caracterizados del proceso penal de inspiración liberal y su asunción constitucional y legislativa significa la renuncia a tener a aquél como mero instrumento de prueba. De esta forma el interrogatorio se convierte esencialmente en un medio de defensa, orientado a dar efectividad a la contradicción y a permitir al sometido a proceso refutar la imputación y argumentar para justificarse. La declaración del imputado durante la investigación y del acusado en el juicio, tiene, de este modo, un carácter esencialmente autodefensivo; es un recurso de utilización facultativa, del que sólo ellos pueden disponer. Ahora bien, producida la declaración en algún momento del proceso, en virtud de una decisión autónoma del propio interesado, su contenido informativo es material valorable dentro del conjunto del cuadro probatorio y susceptible de ser tratado como tal, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuando el imputado acepta declarar, lo manifestado pasa a formar parte del material de la investigación, se incorpora a la causa. Aquél podrá prestar o no sucesivas declaraciones y, en ellas, confirmar, ampliar o incluso rectificar lo que ya hubiera manifestado. Pero nunca recuperar o reapropiarse de lo aportado y ya incorporado legítimamente a las actuaciones. Así, tanto lo dicho inicialmente como las ampliaciones y rectificaciones constituirán, en su conjunto, aportaciones valorables a tenor de las normas legales vigentes en la materia.

De lo expuesto se infiere que el derecho al silencio es un derecho de uso actual, que se activa y puede ejercitarse en cada momento procesal, pero que no retroactúa sobre los ya transcurridos, ni tiene, por tanto, en ellos, la incidencia que pretende el que recurre. El acusado puede guardar silencio en el juicio, pero no hacer que éste se proyecte hacia atrás, con la eficacia de cancelar otras manifestaciones precedentes. Lo adquirido en el curso de la investigación forma parte definitivamente de los autos, de los que sólo podría ser expulsado formalmente por razón ilicitud».

Las declaraciones de los testigos

Las declaraciones de los testigos en el sumario se regulan en el capítulo V del título V del libro II (arts. 410 a 450 de la LECrim), comenzando esta regulación por recalcar la obligatoriedad de acudir a declarar cuando se ha sido citado legalmente, enumerando las personas que están exentas del deber de declarar, y las que están exentas de concurrir al llamamiento del juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito.

En el primero de los supuestos se encuentran el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe heredero (en la actualidad, Princesa) y los Regentes del Reino, así como los agentes diplomáticos acreditados en España, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, cuando concurran en ellos los requisitos exigidos en los tratados.

En el segundo de los supuestos (exentos de concurrir al llamamiento, pero no de declarar), se encuentran:

  • Las demás personas de la familia real.
  • El presidente y los demás miembros del Gobierno.
  • Los presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
  • El presidente del Tribunal Constitucional.
  • El presidente del Consejo General del Poder Judicial.
  • El fiscal general del Estado.
  • Los presidentes de las Comunidades Autónomas.
  • Los diputados y senadores.
  • Los magistrados del Tribunal Constitucional y los vocales del Consejo General del Poder Judicial.
  • Los fiscales de sala del Tribunal Supremo.
  • El defensor del pueblo.
  • Las autoridades judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que recibiere la declaración.
  • Los presidentes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
  • El presidente y los consejeros permanentes del Consejo de Estado.
  • El presidente y los consejeros del Tribunal de Cuentas.
  • Los miembros de los consejos de gobierno de las Comunidades Autónomas.
  • Los secretarios de Estado, los subsecretarios y asimilados, los delegados del gobierno en las comunidades autónomas y en Ceuta y Melilla, los gobernadores civiles y los delegados de Hacienda.

Además, también se recogen en el art. 416 de la LECrim aquellos supuestos en los que existe una dispensa de la obligación de declarar:

«Están dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los siguientes casos:

1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.

2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.

3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver.

4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.

5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

3. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación».

Tampoco podrán ser obligados a declarar, en función de lo establecido en el art. 417 de la LECrim:

  • Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
  • Los funcionarios públicos, cuando no pudieses declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, no fueran autorizados por su superior jerárquico para prestar declaración.
  • Los incapacitados física o moralmente.

Sobre la dispensa de la obligación del testigo se pronuncia el Tribunal Supremo en la STS n.º 656/2022, de 29 de junio, ECLI:ES:TS:2022:2701, que analiza el fundamento de esta dispensa en los siguientes términos:

«La dispensa de la obligación del testigo de colaborar con la Administración de Justicia se configura como un derecho individual de rango constitucional, en la medida en que los preceptos citados son el reflejo y el desarrollo de la previsión contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que fija "in fine" que "La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos".

Se muestra así como un derecho de los ciudadanos en relación con el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, si bien con la singularidad, destacada por la doctrina constitucional y jurisprudencial, de que se proyecta a favor del testigo en un proceso y no de las partes que se integran en él, sin que exista un derecho del encausado a que no declaren contra él las personas referenciadas en las normas reguladoras anteriormente expuestas ( STC 94/2010, de 15 de noviembre)

1.3. El Derecho encuentra su justificación en razones de estricta eficacia procesal, así como en razones de conciencia , esto es, en la significación natural y social de determinados vínculos parentales, cuya intensidad y duración pueden colocar al testigo entre la difícil tesitura de colaborar con la Justicia diciendo la verdad sobre unos hechos con la trascendencia que sugiere que presenten una estrecha conexión con un delito, o preservar la incuestionable solidaridad y afecto que puede unir al testigo con el procesado, cuando se puede tener la voluntad de preservar y no comprometer sus relaciones de futuro(…)».

CUESTIÓN

¿Tienen los testigos la obligación de responder a preguntas que les puedan perjudicar material o moralmente?

No, en virtud del art. 418 de la LECrim ningún testigo podrá ser obligado a declarar cuando la respuesta pueda perjudicarle material o moralmente y de una manera directa e importante, a él o a la fortuna de los parientes comprendidos en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. Se exceptúan los delitos que revistan suma gravedad por atentar contra la seguridad del Estado, la tranquilidad pública o la persona del rey o de su sucesor.

Cuando el testigo no acude al llamamiento judicial, o se resiste a declarar lo que supiese con relación a los hechos sobre los que se le pregunta, y no se encuentra amparado por ninguna de las exenciones citadas, incurrirá en una multa de 200 a 5.000 euros, y si persiste será conducido en el primer caso ante el juez instructor por los agentes de la autoridad, y, perseguido por el delito de obstrucción a la justicia, y en el segundo caso también por el de desobediencia grave a la autoridad.

El art. 421 de la LECrim dispone que se llamará a declarar como testigos a las siguientes personas:

  • Todos los testigos citados en la denuncia o en la querella.
  • Los citados en cualquier otra declaración o diligencia.
  • Todos los demás que supieran hechos o circunstancias, o que poseyeran datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente.

Sobre la forma en la que se llevarán a cabo estas declaraciones se pronuncian los artículos 433 y siguientes de la LECrim.

Los testigos mayores de edad prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supieran con relación a lo que les sea preguntado, debiendo el juez informarles de la obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en un lenguaje claro y comprensible.

Cuando el testigo tenga la condición de víctima podrán hacerse acompañar por su representante legal y por una persona de su elección durante la práctica de estas diligencias, salvo que el juez instructor decida lo contrario para garantizar su correcto desarrollo.

El testigo deberá manifestar en primer lugar su nombre y apellidos, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, así como si ha estado procesado y la pena que se le impuso. Si se trata de un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, podrá identificarse con el número de su registro personal y la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito.

El juez permitirá que el testigo narre sin interrupción los hechos sobre los cuales debe prestar declaración, y únicamente le exigirá las explicaciones complementarias conducentes a aclarar conceptos oscuros o contradictorios. A continuación, le planteará las preguntas que considere oportunas para esclarecer los hechos.

En relación a la posibilidad de que el tribunal plantee preguntas al testigo, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1333/2009, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2009:8279, establece tres requisitos que deben cumplirse para considerar como legítima dicha posibilidad:

«a) Que se trate de hechos objeto de la causa penal.

b) Que se trate de fuentes probatorias existentes en la causa lo que se ha llamado "prueba sobre la prueba" , es decir, aquella que no tiene por finalidad probar hechos favorables o desfavorables, sino verificar su existencia en el proceso —STS 16 de Junio de 2004—.

c) Que se respeten los derechos de contradicción y defensa de las partes».

Al igual que en el orden civil, los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta escrita, permitiéndose que consulten apuntes o memorias que contengan datos difíciles de recordar.

La LECrim también contempla la posibilidad de que se conduzca al testigo al lugar en el que hubieran ocurrido los hechos y examinarle allí, o que se pongan en su presencia los objetos sobre los que hubiera de versar la declaración.

El art. 439 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe expresamente las preguntas capciosas o sugestivas, y el uso de la coacción, el engaño, la promesa o cualquier otro artificio para obligar al testigo, o inducirle, a que declare en un determinado sentido.

CUESTIÓN

¿Puede no consignarse en autos la declaración de algún testigo?

Sí, el art. 445 de la LECrim dispone que: 

«No se consignarán en los autos las declaraciones de los testigos que, según el Juez, fuesen manifiestamente inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del sumario. Tampoco se consignarán en cada declaración las manifestaciones del testigo que se hallen en el mismo caso; pero se consignará siempre todo lo que pueda servir así de cargo como de descargo.

En el primer caso se hará expresión por medio de diligencia de la comparecencia del testigo y del motivo de no escribirse su declaración».

El juez instructor puede ordenar que la declaración se practique inmediatamente cuando el testigo manifieste la imposibilidad de concurrir por tener que ausentarse de territorio nacional, o cuando se tema por su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral. En estos casos debe de garantizarse la posibilidad de contradicción de las partes, para lo cual el LAJ dará un plazo de 24 horas al reo para que nombre abogado si aún no lo tuviese, o de lo contrario se le nombrará de oficio. A continuación, volverá a examinar al testigo, permitiendo hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el juez considere impertinentes. El art. 449 de la LECrim recoge una excepción para cuando el testigo se hallase en peligro inminente de muerte, en cuyo caso se le recibirá declaración con toda urgencia, aunque el procesado no pudiese ser asistido por letrado.

A TENER EN CUENTA. Cuando la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida deberá garantizarse el principio de contradicción.

CUESTIÓN

¿Puede declarar como testigo un menor de 14 años?

Sí, respetando las especialidades recogidas para estos casos en el art. 449 ter. de la LECrim, añadido por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio:

«Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios.

La autoridad judicial podrá acordar que la audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor.

Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la audiencia del menor se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.

Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve».

El careo de testigos y procesados

La LECrim dedica los artículos 451 a 455 a regular el careo de los testigos y procesados, que se podrá celebrar cuando existan discordancias acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el sumario. Como regla general se llevará a cabo entre dos personas. El juez les manifestará las contradicciones existentes en las declaraciones y les invitará a ponerse de acuerdo.

CUESTIÓN

¿Cuándo no pueden practicarse careos?

Los careos no se practicarán cuando se conociese otro modo de comprobar la existencia del delito o de la culpabilidad de alguno de los procesados. Tampoco podrán practicarse con testigos menores de edad salvo que el juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos (art. 455 de la LECrim).

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información

La justicia en la sociedad 4.0: nuevos retos para el siglo XXI
Disponible

La justicia en la sociedad 4.0: nuevos retos para el siglo XXI

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)
Disponible

1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)

M.ª Guadalupe Lorenzo Aguilera

25.95€

22.06€

+ Información

Reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad. Paso a paso
Novedad

Reforma civil y procesal de apoyo a personas con discapacidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información