Última revisión
12/06/2024
De la mayor edad y de la emancipación según el Código Civil
Relacionados:
Orden: civil
Fecha última revisión: 12/06/2024
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, conlleva una reordenación de las figuras de la mayoría de edad y la emancipación, por lo que, a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley, el 3 de septiembre de 2021, el título IX que hasta la fecha se ocupaba de la regulación «De la mayor edad y de la emancipación» (artículos 314-324), pasa a regularse en el título X, abarcando los artículos 239 a 248 del Código Civil.
A TENER EN CUENTA. El desarrollo de la materia objeto de estudio se encuentra actualizado con las modificaciones introducidas en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en vigor desde el 3 de septiembre de 2021.
Regulación en materia de mayor edad y emancipación
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, conlleva una reordenación de las figuras de la mayoría de edad y la emancipación, por lo que, a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley, el 3 de septiembre de 2021, el título IX que hasta la fecha se ocupaba de la regulación «De la mayor edad y de la emancipación» (artículos 314-324), pasa a regularse en el título X, abarcando los artículos 239 a 248 del Código Civil.
La novedad más relevante sobre estas figuras originada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, se centra en cambio de título y articulado ya que en lo que se refiere al contenido previsto en los artículos 314-324 hasta el 03/09/2021 y el previsto desde esa fecha en los artículos 239-248, no se encuentran mayores novedades que cambios de terminología como los siguientes:
- «Padres» por «progenitores».
- «Juez» por «autoridad judicial».
Emancipación
De acuerdo con el artículo 239 del CC la emancipación tiene lugar:
- Por la mayor de edad.
- Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
- Por concesión judicial.
Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que además la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil (artículo 241 del CC).
La referida concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto, efectos contra terceros.
Concedida la emancipación no podrá ser revocada, como así lo dispone el artículo 242 del CC.
CUESTIÓN
Se ha otorgado escritura pública de emancipación de un menor que tiene diecisiete años, pero todavía no se ha formalizado la inscripción de la misma en el Registro Civil, ¿sería valida como prueba de emancipación copia de la escritura pública de emancipación?
Sí, la escritura pública de emancipación sería un medio de prueba válido, aunque para ello debe cumplirse el requisito formal imprescindible exigido por el artículo 17 de la Ley del Registro Civil de que «previa o simultáneamente se haya instado la inscripción omitida».
La emancipación se entenderá concedida de manera tácita cuando el hijo mayor de dieciséis años viva independiente de los progenitores, cuando éstos lo consientan. En este supuesto el consentimiento de los padres podrá ser revocado.
La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores cuando:
- Quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
- Los progenitores vivieren separados.
- Concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
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Según lo dispuesto en el artículo 247 del CC, la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor.
Sin embargo, el emancipado no podrá hasta que alcance la mayoría de edad, sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el defensor judicial:
- Tomar dinero a préstamo.
- Gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor.
El emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Esto todo también es aplicable al menor que hubiera obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.
Por último, de acuerdo con el artículo 248 del CC, para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor de edad el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.
Mayor edad
De acuerdo con el artículo 240 del CC, la mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. En cuanto al cómputo de los años de la mayoría de edad, el referido artículo dispone que el día del nacimiento se incluirá entero.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 246 del CC, el mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo excepciones establecidas en casos especiales por el propio Código Civil.
En el referido artículo se contempla el principio de presunción general de capacidad que ya resulta de nuestro ordenamiento jurídico y ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.
Por último, en atención al artículo 245 del CC:
«También podrá la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare».
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