Beneficiarios y requisito...jubilación
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Última revisión
18/04/2023

Beneficiarios y requisitos de la pensión de jubilación

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/04/2023


Los beneficiarios de la pensión de jubilación son aquellas personas incluidas en el Régimen General, afiliadas y en alta o en situación asimilada a la de alta, que reúnan las condiciones de edad, período mínimo de cotización y hecho causante establecidos por el artículo 205 de la LGSS.

NOVEDAD

Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo (reforma de las pensiones 2023). Entre múltiples novedades se modifica la forma de cálculo de la base reguladora para la jubilación. Desde el 01/01/2026 se establece la posibilidad de que el pensionista elija entre dos sistemas de cómputo: a) los 29 últimos años de carrera, descartando los 2 peores años (24 meses); b) 25 últimos años (periodo de cómputo actual). La primera posibilidad se desplegará progresivamente durante 12 años a partir de 2026. 

Beneficiarios de la pensión de jubilación contributiva

Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen General cuando, además de los particulares exigidos para la jubilación (de edad, período mínimo de cotización, hecho causante), reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta:

  • Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias (teniendo en cuanta la aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización fijada por la D.T. 7.ª de la LGSS).
  • Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

A TENER EN CUENTA. Respecto a la determinación de la cuantía, porcentaje aplicable y base reguladora de la pensión por jubilación se aplicará la versión vigente del art. 209.1 y DD.TT. 8.ª y 40.ª de la LGSS en cada momento.

Requisitos para lucrar la pensión de jubilación contributiva

Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario. Es más, en las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en la LGSS o en sus disposiciones reglamentarias (art. 165 de la LGSS).

Junto con una edad mínima y el hecho causante, es decir, el cese de actividad, el art. 205 de la LGSS concreta tres supuestos para el acceso a la prestación de jubilación:

  • Desde una situación de alta. Considerándose situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de la prestación por jubilación, las siguientes:
    • La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo (art. 166.1 de la LGSS).
    • La situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no han sido disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato (art. 166.2 de la LGSS).
    • La excedencia forzosa (art. 166.3 de la LGSS).
    • El período de tiempo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares, que exceda del período considerado de cotización efectiva en el art. 237 de la LGSS.
    • El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional (art. 166.3 de la LGSS).
    • La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos (art. 36.1.6.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).
    • Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada (art. 36.1.7.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).
    • Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio.
    • Los períodos de percepción de la ayuda equivalente a jubilación anticipada y de la ayuda previa a la jubilación ordinaria.
    • La situación de incapacidad temporal que subsista, una vez extinguido el contrato. El art. 174.5 de la LGSS establece: «(...) cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente».
    • La prórroga de efectos de la incapacidad temporal (art. 205.2 de la LGSS).
    • La situación de maternidad o paternidad que subsista una vez extinguido el contrato de trabajo o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo.
    • En el caso de los artistas y profesionales taurinos, los días que se consideren cotizados dentro de cada año natural en aplicación de las normas que regulan su cotización y que no se correspondan con los de prestación de servicios (también, servirán para completar el período mínimo de cotización exigido, para la determinación del porcentaje y para el cálculo de la base reguladora).
    • En el caso de los trabajadores afectados por el síndrome tóxico que, por tal causa, cesaron en su día en el ejercicio de su actividad laboral o profesional, sin que hayan podido reanudar dicho ejercicio, y que hubieran estado en alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, la situación asimilada se entenderá con respecto al régimen en que el trabajador estuviese encuadrado cuando cesó en su actividad y para las contingencias comunes.
    • El período de suspensión del contrato de trabajo por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de la violencia de género.
  • Desde una situación asimilada al alta, sin obligación de cotizar, en la que el período de 2 años deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal (art. 205.2 de la LGSS) y reúnan las condiciones generales establecidas. (STSJ de Castilla La-Mancha, rec. 1241/2015, de 9 de octubre de 2018, ECLI:ES:TSJCLM:2018:2344).
  • Desde la situación de «no alta», es decir, cuando los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, podrán causar derecho a prestación de jubilación cuando reúnan los requisitos de edad y cotización establecidos legalmente. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en este supuesto, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

Como ya reflejaba la STS, rec. 4401/2004, de 18 de noviembre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:7918 la garantía para todos los ciudadanos de una protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el art. 41 de la CE, no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo.

Pero, no obstante lo anterior, y como se desprenden de los recientes fallos judiciales, es necesaria una interpretación evolutiva atendiendo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, lo que ha permitido a las salas de los social mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada (principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia, eso sí). Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como «tiempo neutro o paréntesis» excluido del período computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así (STS, rec. 948/2009, de 15 de enero de 2010, ECLI:ES:TS:2010:618):

  • No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.
  • El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo (arts. 166 de la LGSS y 36.17 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).
  • Los tiempos excluidos del período computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. 
  • «La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal»; en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.

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