Cláusulas de jubilación forzosa
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Última revisión
18/04/2024

Cláusulas de jubilación forzosa

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/04/2024


Con efectos de 01/01/2022 se prohíben cláusulas convencionales que prevean la jubilación forzosa del trabajador a una edad inferior a los sesenta y ocho años.

 

Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación

La D.A.10ª del ET ha regulado las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación bajo distintas premisas hasta su redacción actual (con efectos de 01/01/2022).

Atendiendo a las distintas modificaciones normativas, la capacidad de los convenios colectivos de establecer jubilaciones obligatorias por edad se puede analizar siguiendo distintos ámbitos temporales:

1. A partir del 01/01/2022

En aras de favorecer la prolongación de la vida laboral, los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de una edad igual o superior a 68 años, siempre que cumplan los siguientes requisitos (D.A. 10.ª del ET vigente desde el 01/01/2022):

  • La persona trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
  • La medida deberá vincularse, como objetivo coherente de política de empleo expresado en el convenio colectivo, al relevo generacional a través de la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, un nuevo trabajador o trabajadora.

a) Excepción: tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio

Excepcionalmente, con el objetivo de alcanzar la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres coadyuvando a superar la segregación ocupacional por género, el límite del apartado anterior podrá rebajarse hasta la edad ordinaria de jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando la tasa de ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del convenio sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas en las mismas.

Las actividades económicas que se tomarán como referencia para determinar el cumplimiento de esta condición estará definida por los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) en vigor en cada momento, incluidos en el ámbito del convenio aplicable según los datos facilitados al realizar su inscripción en el Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (REGCON), de conformidad con el artículo 6.2 y el anexo 1 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo. La Administración de la Seguridad Social facilitará la tasa de ocupación de las trabajadoras respecto de la totalidad de trabajadores por cuenta ajena en cada una de las CNAE correspondientes en la fecha de constitución de la comisión negociadora del convenio.

La aplicación de esta excepción exigirá, además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • La persona afectada por la extinción del contrato de trabajo deberá reunir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.
  • En el CNAE al que esté adscrita la persona afectada por la aplicación de esta cláusula concurra una tasa de ocupación de empleadas inferior al 20 por ciento sobre el total de personas trabajadoras a la fecha de efectos de la decisión extintiva. Este CNAE será el que resulte aplicable para la determinación de los tipos de cotización para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  • Cada extinción contractual en aplicación de esta previsión deberá llevar aparejada simultáneamente la contratación indefinida y a tiempo completo de, al menos, una mujer en la mencionada actividad.
  • Que la decisión extintiva de la relación laboral será con carácter previo comunicada por la empresa a los representantes legales de los trabajadores y a la propia persona trabajadora afectada.

b) Periodo transitorio: aplicación temporal de lo establecido en la D.A. 10.ª del ET según redacción anterior al 01/01/2022

Lo establecido en la disposición adicional décima sólo se aplicará a los convenios colectivos suscritos desde el 1 de enero de 2022. En los convenios colectivos suscritos con anterioridad a esta fecha, las cláusulas de jubilación forzosa podrán ser aplicadas hasta tres años después de la finalización de la vigencia inicial pactada del convenio en cuestión (D.T. 9.ª del ET).

RESOLUCONES RELEVANTES

STSJ de Cataluña n.º 1347/2024, de 5 de marzo de 2024, ECLI:ES:TSJCAT:2024:1575

La jubilación forzosa por razón de edad no es discriminatoria si se ajusta a lo establecido en la normativa aplicable y persigue objetivos legítimos de política de empleo. En el caso analizado, la extinción del contrato de trabajo de la actora por haber alcanzado la edad de jubilación y cumplir con los requisitos para acceder al 100% de la pensión contributiva se considera una jubilación forzosa lícita, al estar adecuada a la legalidad y vinculada a objetivos de política de empleo expresados en el convenio colectivo. Por tanto, no se aprecia discriminación por razón de edad en la jubilación forzosa de la trabajadora conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables.

2. Entre el 01/01/2019 y el 31/12/2021

Dentro de las medidas de ámbito laboral y de empleo establecidas con efectos del 1 de enero de 2019 por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, se encontraba la de reinstaurar la capacidad de los convenios colectivos de establecer jubilaciones obligatorias o forzosas por edad, recuperando un instrumento que en su redacción hasta la fecha la D.A. 10ª ET había anulado. En este sentido, la nueva redacción aportada a la disposición del texto estatutario permitirá el rejuvenecimiento de plantillas, dado que los contratos extinguidos serán reemplazados, en ciertas condiciones legales, por nuevas contrataciones de desempleados o por transformaciones de temporales en indefinidos o de trabajadores contratados a tiempo parcial por contrataciones a tiempo completo. Esto es, no se trata de una posibilidad indiscriminada, sino de reconocer una capacidad convencional sometida a condiciones de política de empleo en las empresas o sectores que asumieran tal estrategia.

Con efectos del 01/01/2019 la ex D.A. 10.ª del Estatuto de los Trabajadores establecía:

«Los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad legal de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá cumplir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

b) La medida deberá vincularse a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo».

JURISPRUDENCIA

STS n.º 540/2022, de 13 de junio. ECLI:ES:TS:2022:2545 y STS n.º 985/2022, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4934

La Sala IV del Tribunal Supremo fija el significado de la DA 10ª, en su redacción dada por el RDL 28/2018, entendiendo que la simple contratación de un nuevo trabajador indefinido a tiempo completo, por el empresario que previamente ha despedido a otro trabajador por jubilación forzosa, es suficiente para afirmar el cumplimiento de los fines legítimos de política de empleo. 

«(....) los objetivos de política de empleo que enumera la norma son propósitos que pueden o no concurrir conjuntamente de forma que cualquiera de ello permitiría entender cubierta y cumplida la finalidad legitima que se persigue". La misma resolución añade que "la ocupación de la vacante, ciertamente, no es por sí solo medio suficiente porque debe anudarse a los objetivos que marca la norma: estabilidad en el empleo - mediante la transformación de contratos temporales en indefinidos-, sostenimiento del empleo -mediante la contratación de nuevos trabajadores-, el relevo generacional -mediante la contratación de jóvenes-, o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo -que la jurisprudencia ejemplifica con promoción profesional, conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc., que repercutan en bondad del empleo».  

3. Hasta el 31/12/2018

Desde el 07/07/2012 hasta el 31/12/2018, la redacción vigente en su momento de la ex D.A.10ª, Estatuto de los Trabajadores, establecía: «Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas», fijándose una serie de normas transitorias en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación:

1. La nulidad en las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación, se aplicará a los convenios colectivos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de junio (07/07/2012).

2. Con anterioridad al 07/07/2012 se aplicará en los siguientes términos:

- Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se produzca después de la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de junio (07/07/2012), la aplicación se producirá a partir de la fecha de la citada finalización.
- Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de junio (07/07/2012), la aplicación se producirá a partir de esta última fecha.

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