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11/12/2023

Cuestiones comunes de la fiscalidad en el IRPF del administrador de sociedades no cotizadas

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 11/12/2023


Trataremos en este tema cuestiones comunes de la fiscalidad en el IRPF del administrador de sociedades no cotizadas, como  la percepción de rentas en especie, dietas y la indemnización por extinción de la relación mercantil.

La percepción de rentas en especie por el administrador

Conforme al artículo 42.1 de la LIRPF tienen la consideración de rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, incluso cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Ahora bien, cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente los importes en metálico para que este adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá el carácter de dineraria.

A TENER EN CUENTA. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie (artículo 42.2 de la LIRPF):

- Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

- Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.

Por lo que se refiere al criterio de valoración de las rentas en especie, el artículo 43.1 de la LIRPF determina que con carácter general se atenderá a su valor normal en el mercado, aunque a continuación el precepto establece una serie de especialidades, regulando normas específicas de valoración para ciertos rendimientos del trabajo en especie:

  • En el caso de utilización de una vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el 5 por ciento del valor catastral.

Si, a la fecha de devengo del impuesto, los inmuebles carecieran de valor catastral o este no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 5 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones del trabajo.

  • En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:

    • En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

    • En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste señalado en el párrafo anterior para el supuesto de entrega. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo. Esta valoración se podrá reducir hasta en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que determinados reglamentariamente.

    • En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.

  • En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.

  • Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:

    • Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.

    • Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos e) y f) del apartado 2 del artículo 42 de la LIRPF.

    • Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 42 de la LIRPF.

    • La utilización de una vivienda que no sea propiedad del pagador. La valoración resultante no podrá ser inferior a la que hubiera correspondido conforme a la regla antes apuntada para la valoración en caso de utilización de una vivienda propia.

  • Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2016/2341, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y su normativa de desarrollo. Igualmente, por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.

  • No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

    Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales.

    En el caso de cesión del uso de vehículos considerados eficientes energéticamente, la valoración resultante se podrá reducir hasta en un 30 por ciento, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.

En el supuesto de percepción de rentas en especie por parte del administrador de una sociedad, al tratarse de retribuciones que se entenderán comprendidas dentro de los rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.2.e) de la LIRPF, dichas retribuciones constituirán rendimientos del trabajo en especie, pero no derivados de una relación laboral con la sociedad, sino mercantil. Por esta razón, su valoración se efectuará conforme a lo previsto en el mencionado artículo 43.1 de la LIRPF, incluidas las reglas especiales que en él se establecen para ciertos tipos de rendimientos del trabajo en especie.

CUESTIÓN

¿Las cuotas del RETA de un administrador autónomo satisfechas por la sociedad tienen la consideración de rentas en especie?

Sí, las cotizaciones al RETA abonadas por la sociedad al administrador tendrán el carácter de retribución del trabajo en especie, de modo que existirá obligación de efectuar un ingreso a cuenta que se añadirá al valor de la renta en especie, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta (artículo 43.2 de la LIRPF). Por el contrario, si el pago se realiza mediante la entrega de su importe dinerario al administrador, su calificación será la de retribución dineraria y el pago a cuenta se detraería de dicho importe.

Las exenciones de ciertos rendimientos del trabajo en especie y su aplicación o no cuando la renta en especie se perciba por los administradores societarios

Conforme al artículo 42.3 de la LIRPF, con carácter general estarán exentos del IRPF ciertos rendimientos del trabajo en especie:

«a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine, con independencia de que el servicio se preste en el propio local del establecimiento de hostelería o fuera de éste, previa recogida por el empleado o mediante su entrega en su centro de trabajo o en el lugar elegido por aquel para desarrollar su trabajo en los días en que este se realice a distancia o mediante teletrabajo.

b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.

d) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.

e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.

La exención prevista en el párrafo anterior será de 50.000 euros anuales en el caso de entrega de acciones o participaciones concedidas a los trabajadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes. En este supuesto, no será necesario que la oferta se realice en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la misma dentro de la política retributiva general de la empresa y contribuir a la participación de los trabajadores en esta última. En el caso de que la entrega de acciones o participaciones sociales a que se refiere este párrafo derive del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones previamente concedidas a los trabajadores por la empresa emergente, los requisitos para la consideración como empresa emergente deberán cumplirse en el momento de la concesión de la opción».

Ahora bien, la Dirección General de Tributos entiende que estas exenciones únicamente procederán en los casos en que se trate de rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral y, dado que la relación que une al administrador con la sociedad es de carácter mercantil, no resultarían de aplicación. Así, en la consulta vinculante (V1984-18), de 3 de julio de 2018, este centro directivo señaló lo siguiente: «Sin embargo, no resultará aplicable lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 42 de la LIRPF al estar prevista su aplicación exclusivamente para rendimientos del trabajo en especie derivados de relaciones laborales».

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1213-18), de 10 de mayo de 2018

Asunto: inaplicación de la exención del artículo 42.3.c) de la LIRPF a un administrador por inexistencia de relación laboral.

«Los seguros médicos para los trabajadores tienen un tratamiento específico en la normativa reguladora, tratamiento que se encuentra recogido en el artículo 42.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde entre los rendimientos del trabajo en especie que tienen la consideración de exentos se encuentran, párrafo c), "las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie".

Por tanto, con esta configuración de la exención, el seguro de salud contratado para los trabajadores estará amparado por la misma dentro de los límites cuantitativos que recoge la norma, constituyendo retribución en especie el exceso que pudiera superar los referidos límites».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0772-20), de 7 de abril de 2020

Asunto: procedencia de las exenciones del artículo 42.3 letras a) y c) solamente en caso de que exista relación laboral.

«En lo que respecta a la posible aplicación de las exenciones señaladas anteriormente, debe indicarse que ambas exigen la existencia de una relación laboral. El artículo 42.3. a) y c) de la LIRPF anteriormente reproducido exige que la cobertura del contrato alcance al empleado o trabajador, entendiendo dicho término o expresión —"empleado o trabajador"— como persona que presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física y jurídica, denominado empleador o empresario».

La percepción de dietas por el administrador

Las legalmente denominadas «asignaciones para gastos de locomoción y gastos de manutención y estancia» se incluyen, con carácter general, entre los rendimientos íntegros del trabajo, según los define el artículo 17.1.d) de la LIRPF. Sin embargo, conforme al artículo 9.A.1 del RIRPF, estas asignaciones se exceptúan de gravamen en los siguientes términos: 

«1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo».

Ahora bien, tal y como señala la Dirección General de Tributos, «el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y alteridad, a los que se refiere con carácter general el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto» (consulta vinculante (V1984-18), de 3 de julio). Por lo tanto, no resultaría de aplicación a los administradores de las sociedades de capital cuando ejercen las funciones inherentes a tal cargo, puesto que estarían ligados a la sociedad a través de una relación de naturaleza mercantil y no laboral, sin concurrencia de dependencia ni alteridad; y ello con independencia de que, en caso de desempeñar otras funciones distintas de las propias del cargo, pudiesen acogerse al régimen de dietas en cuanto a ellas.

Y es que el fundamento del régimen de dietas se encuentra en el hecho de que no se trata de una retribución propiamente dicha, sino de una serie de cantidades que pretenden compensar gastos ordenados por el empleador como consecuencia del desplazamiento del trabajador fuera del centro de trabajo o del municipio donde este radica. Aquellos contribuyentes que no están ligados por tal relación laboral o estatutaria, pero cuyas retribuciones constituyen rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF —como sería el caso de los administradores—, también podrían incurrir en gastos derivados de la actividad desarrollada, pero no bajo las circunstancias previstas en el artículo 9 del RIRPF.

Con todo, y con respecto a los gastos de locomoción, cabría plantearse la posibilidad de que pudiera apreciarse la existencia de un «gasto por cuenta de un tercero» que, en este caso, sería la sociedad de la que forma parte el órgano de administración, tal como plantea la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2297-20), de 7 de julio de 2020. Para ello, tendrían que cumplirse los siguientes requisitos:

  • Que la relación que une al contribuyente con el pagador sea una de las previstas en el artículo 17.2 de la LIRPF; o, lo que es lo mismo, que sea una de las que no dan derecho al régimen de dieta exonerada en los términos antes apuntados.
  • Que los gastos en que incurra la sociedad pagadora tengan por objeto poner a disposición de los miembros del órgano de administración los medios para que este pueda realizar sus funciones. Cuando el pagador se limita a reembolsar los gastos en que los administradores hubiesen incurrido, sin que pueda acreditarse que, estrictamente, se están compensando los gastos por el necesario ejercicio de sus funciones, podría tratarse de una auténtica retribución, en cuyo caso las cantidades percibidas estarían totalmente sometidas al IRPF y a su sistema de retenciones.

En definitiva, si la sociedad pone a disposición del administrador los medios para que este acuda al lugar en el que debe realizar sus funciones (esto es, le proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento), no existirá una renta sujeta al impuesto, al no haber ningún beneficio particular para el contribuyente. Ahora bien, si lo que hace la sociedad es reembolsarle al administrador los gastos en que hubiese incurrido para desplazarse al lugar donde va a prestar sus servicios y este no acredita que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o bien le abona una cantidad para que él decida con libertad cómo acudir a ese lugar, se trataría de una renta dineraria sujeta a retención como el resto de sus retribuciones.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Resolución no vinculante del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia n.º 1188/2017, de 30 de julio de 2020

Asunto: aplicación del régimen de dietas previsto en el artículo 9 del RIRPF a las retribuciones que perciba un administrador por el ejercicio de sus funciones como tal.

«Las retribuciones que perciba un administrador o miembro de consejo de administración, por su condición de tal, aun cuando tienen el carácter de rendimientos del trabajo —puesto que así lo establece el artículo 17.2.e) LIRPF—, si no existe una relación laboral con la sociedad y tampoco presta a ésta servicios distintos de los inherentes al cargo de administrador, no podrán estar nunca acogidas al régimen de dietas exoneradas de tributación; y lo mismo sucederá con el socio que tampoco trabaje ni preste servicio alguno a la sociedad. La razón es obvia: las dietas no sujetas son aquellas que, cumpliendo determinados requisitos, tienen por objeto resarcir al trabajador de los gastos de desplazamiento y de los normales de manutención y estancia en que incurre por el hecho de que, conforme a la ordenación de la actividad de la empresa, se desplace a un lugar distinto del de su trabajo habitual (por ejemplo, fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto). Pero esto no puede darse en el caso del administrador o socio que, no prestando servicio alguno distinto del propio de su condición, percibe una denominada dieta o compensación, por ejemplo, por asistir a una junta o a una reunión de consejo.

Lo que sí será siempre un requisito esencial para la no sujeción de las dietas al impuesto de los gastos de locomoción con medios públicos de transporte, gastos de estancia o de gastos de peaje y aparcamiento en el caso de locomoción mediante vehículos privados, es que se pruebe que dichos gastos hayan sido, con carácter previo, efectivamente satisfechos por el perceptor: sólo así el posterior reembolso o pago efectuado por la empresa al trabajador tendrá una función resarcitoria o indemnizatoria, que es lo que justifica la no sujeción de este concepto.

(...)

Por el contrario, este Tribunal entiende —como ya se ha dicho— que no es necesaria la existencia de una relación laboral en sentido estricto para que se aplique el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento del IRPF, pudiendo acogerse al mismo el administrador o el socio trabajador que, no estando vinculados a la empresa por una relación laboral, le presten servicios, en régimen de dependencia, distintos de los inherentes al cargo de administrador. Esta es la única conclusión a que puede conducirnos una interpretación literal o gramatical, lógica, sistemática y finalista o teleológica, criterios aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 12 LGT a lo dispuesto en el artículo 3.1 de nuestro Código civil».

Resolución no vinculante del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria n.º 1817/2018, de 25 de marzo de 2019

Asunto: aplicabilidad del régimen de dietas previsto en el artículo 9 del RIRPF a los administradores.

«Llegados a este punto, debe exponerse que en la actualidad no es pacífica la aplicabilidad del régimen contenido en el artículo 9 del Reglamento del IRPF a los administradores.

Algunos Tribunales Superiores de Justicia  han resuelto que, de lo determinado en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto y en la letra e) de su apartado 2, cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente tan solo es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Por ejemplo, la sentencia 159/2017 del TSJ de Castilla y León, de 29 de septiembre de 2017, establece que "no procede aplicar el régimen de dietas pretendido al administrador de la sociedad, pues lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento del IRPF es únicamente de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos de trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y ajeneidad a los que se refiere el artículo 16.1 de la Ley del IRPF , lo cual evidentemente no puede predicarse del administrador y titular único de las participaciones de la entidad".

Y la sentencia 122/2017 del TSJ de Galicia, de 9 de marzo de 2017, precisa que "el art. 17.2.c) [sic] de la LIRPF califica expresamente como rendimientos de trabajo "las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración de las juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos " de lo que se desprende que el régimen de dietas previsto en el art. 9 del reglamento solo es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena".

Por último hemos de citar la reciente resolución 03972/2018 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 06/11/2018, en recurso de unificación de criterio, que establece los siguientes criterios en cuanto a la carga de la prueba de la exoneración de tributación de las retribuciones que han sido declaradas por el pagador como dietas exceptuadas de gravamen:

(...)

El TEAC declara inadmisible el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio respecto de la cuestión concerniente a si de acuerdo con lo dispuesto en el el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006 y en la letra b) de su apartado 2 cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento del IRPF únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad, y por tanto no fija criterio al respecto».

La indemnización por extinción de la relación mercantil entre sociedad y administrador

El hecho de que el vínculo que une al administrador con la sociedad de capital tenga una naturaleza exclusivamente mercantil y no laboral, también incide sobre este ámbito. La cantidad percibida en concepto de indemnización por cese de un administrador debe entenderse comprendida, a efectos del IRPF, en los rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.2.e) de la LIRPF; que establece que en todo caso, y con independencia, por tanto, de su relación mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo «las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos».

El carácter mercantil de la relación que liga al administrador con la empresa impide la aplicación de la exención establecida para las indemnizaciones por despido o cese de trabajadores del artículo 7.e) de la LIRPF, prevista para las relaciones laborales, según la cual están exentas: 

«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros».

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