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02/09/2020

Cuantía y porcentaje de la pensión por viudedad

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 02/09/2020


La cuantía de la pensión se obtiene aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente. 

Base reguladora, cuantía y porcentaje de la pensión por viudedad

La base reguladora de la pensión de viudedad se calcula de forma diferente, dependiendo de si el trabajador se encuentra en activo o es pensionista y de si fallece por contingencia común o profesional (arts. 216-234 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 9 de la Orden de 13 de febrero de 1967, art. 7 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, arts. 35 y 38 del Decreto 3158/1966 y la D.A. 11.ª del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre). La diversa casuística y su incidencia sobre la prestación supone que en múltiples situaciones calcular una pensión de este tipo resulte complejo, no obstante, basta con tener claras dos variables: la base reguladora y los porcentajes correspondientes (52 %, 60 % o 70 %) según el caso.

Base reguladora de la pensión de viudedad

La base reguladora para el cálculo de la pensión de viudedad dependerá de la situación de la persona causante y la causa de su fallecimiento:

Fallecimiento de trabajador en activo debido a enfermedad común

La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

Fallecimiento de trabajador en activo debido de un accidente no laboral

Si el trabajador no hubiese completado un período ininterrumpido de 24 meses de cotización en los 15 años anteriores al fallecimiento, la base reguladora será la más beneficiosa de entre las dos siguientes:

  • La prevista en el punto anterior.
  • La que resulte de dividir por 28 el sumatorio de las bases mínimas de cotización vigentes en los 24 meses inmediatamente anteriores al fallecimiento, tomadas estas en la cuantía correspondiente a la jornada laboral contratada en último término por el fallecido.
Fallecimiento de trabajador en activo debido de accidente de trabajo o enfermedad profesional

Será el cociente de dividir por 12 los sumandos siguientes:

  • Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad multiplicado por 365 días.
  • Pagas extraordinarias, beneficios o participación, por su importe total en el año anterior al accidente o a la baja por enfermedad.
  • El cociente de dividir los pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior al accidente, por el número de días efectivamente trabajados en dicho período. El resultado se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.

Fallecimiento de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente

Será la misma que sirvió para determinar su pensión. En estos casos, la cuantía de la pensión se incrementará mediante la aplicación de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que deriven.

1. Fallecimiento debido a enfermedad común

El art. 158.2 de la LGSS dispone que se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157 del mismo texto legal

La base de cotización se calcula dividiendo entre 28 la suma de las bases de cotización por contingencias comunes durante un período ininterrumpido de 24 meses.

Estas bases las eligen los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.

2. Fallecimiento por accidente no laboral

Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el art. 156 de la LGSS, no tenga el carácter de accidente de trabajo (art. 158.1 de la LGSS).

Si el trabajador no hubiese completado un período ininterrumpido de 24 meses de cotización en los 15 años anteriores al mes previo al del fallecimiento, la base reguladora será la más beneficiosa de entre las dos siguientes:

  • Las reglas tratadas en el punto anterior para el fallecimiento debido a enfermedad común.
  • La que resulte de dividir por 28 la suma de las bases mínimas de cotización vigentes en los 24 meses inmediatamente anteriores al del fallecimiento, tomadas éstas en la cuantía correspondiente a la jornada laboral contratada en último término por el fallecido.

CUESTIONES

1. ¿Qué sucede cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes pero no se cause derecho a pensión en uno de ellos?

A las bases de cotización acreditadas podrán acumularse las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para determinar la base reguladora, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.

2. ¿Qué sucede en los periodos (exoneración de cuotas de Seguridad Social durante el trabajo por encima de la edad de jubilación, por ejemplo) en los que no es necesario cotizar por contingencias comunes?

El art. 152 de la LGSS regula los supuestos de cotización al Régimen General a partir de la edad de jubilación. Por estos períodos de actividad en los que no se efectúan cotizaciones por contingencias comunes, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones como la analizada, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización no podrán ser superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del Índice de Precios de Consumo en el último año indicado más dos puntos porcentuales. STS, rec. 5050/2018, de 10 de noviembre de 2021,  ECLI:ES:TS:2021:4182

3. Fallecimiento debido a accidente o a enfermedad profesional

A la hora de definir el concepto de accidente de trabajo, hemos de diferenciar, tal y como realiza la propia norma entre trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia:

  • Trabajador por cuenta ajena: se consideran accidentes de trabajo aquellos daños o lesiones que sufre el trabajador por cuenta ajena mientras cumple con sus obligaciones contractuales, tanto dentro de su lugar de trabajo, como mientras realiza alguna misión que le ha sido encomendada (art. 156 de la LGSS).
  • Trabajador por cuenta propia: se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales (art. 316 de la LGSS).

En paralelo, se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia de un trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la LGSS y que esté provocada por acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indique para cada enfermedad profesional (art. 157 de la LGSS).

Si la muerte se originó por accidente de trabajo o debido a una enfermedad profesional, la pensión se establece de acuerdo con los salarios reales percibidos durante el año (incluyendo las horas extras). Una vez sumados, el resultado se divide entre 12 para determinar el importe de la cuantía mensual de la pensión. Es decir, la BR será el cociente de dividir por 12 los sumandos siguientes:

  • Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad multiplicado por 365 días.
  • Pagas extraordinarias, beneficios o participación, por su importe total en el año anterior al accidente o a la baja por enfermedad.
  • El cociente de dividir los pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior al accidente, por el número de días efectivamente trabajados en dicho período. El resultado se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.

En los supuestos de fallecimiento de trabajadores con contratos a tiempo parcial, de relevo y fijos-discontinuos (supuestos en que el trabajador no preste servicios todos los días o, prestándolos, su jornada de trabajo sea no obstante irregular o variable), el art. 7 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, determina unas reglas especiales para la determinación de la base reguladora de las pensiones derivadas de contingencias profesionales:

  • El salario diario será el que resulte de dividir entre siete o treinta el semanal o mensual pactado en función de la distribución de las horas de trabajo concretadas en el contrato para cada uno de esos períodos.
  • En el caso de contratos de trabajo fijo-discontinuo, el salario diario será el que resulte de dividir, entre el número de días naturales de campaña transcurridos hasta la fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el trabajador en el mismo período.
  • A efectos de determinar la base reguladora de las pensiones derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al del hecho causante se dividirá entre el número de horas efectivamente trabajadas en ese período. El resultado así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte de aplicar a mil ochocientos veintiséis el coeficiente de proporcionalidad existente entre la jornada habitual de la actividad de que se trate y la que se recoja en el contrato.

CUESTIÓN

¿Que diferencias existen en caso de una pensión derivada de accidente laboral o accidente de trabajo?

Las principales diferencias las encontramos:

- En la forma de calcular la BR de la prestación:

- Muerte por enfermedad común o un accidente no laboral: la base de cotización se calcula dividiendo entre 28 la suma de las bases de cotización por contingencias comunes del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses. Dichas bases se eligen por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

- Muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional: la base establece de acuerdo con los salarios reales percibidos, incluyendo las horas extras, en cómputo anual.

- En los supuestos de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional se percibe en un pago único.

4. Fallecimiento de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente

Los pensionistas de incapacidad permanente o jubilación originan directamente las prestaciones de muerte y supervivencia cuando fallecen.

El artículo 7.2 del mencionado Decreto 1646/1972, de 23 de junio, establece que la base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilación o invalidez, será la misma que sirvió para determinar su pensión (art. 7.3 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002, el precepto reglamentario comentado actúa con independencia de cuál haya sido la contingencia determinante de la muerte, siendo su finalidad tratar de mantener la correspondencia entre la renta sustituida (la pensión inicial) y la renta de sustitución (la pensión derivada), dejando al margen la correspondencia entre las contingencias determinantes.

SENTENCIA RELEVANTE

STSJ de Andalucía, rec. 1712/2018, de 7 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TSJAND:2019:15287

«(...) habiendo fallecido el esposo de la actora dos días después del dictado de la resolución administrativa que le reconoce la prestación de jubilación, el cálculo de la base reguladora de la prestación de viudedad ha de seguirse por las previsiones del número 3 del Art. 7 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio ('La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilación o incapacidad permanente, será la misma que sirvió para determinar su pensión. En estos casos, la cuantía de la pensión se incrementará mediante la aplicación de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que deriven')».

2. Cuantía y porcentaje de la pensión por viudedad

La cuantía de la pensión se obtiene aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente:

a) Con carácter general, el 52 por 100 de la base reguladora. 

b) El porcentaje de la pensión será del 60 por 100 de la base reguladora, cuando se cumplan los siguientes requisitos (art. 2 del Real Decreto 900/2018, de 20 de julio, D.A. 30.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto y D.A. 44.ª de la LPGE de 2018):

- Haber cumplido una edad igual o superior a los 65 años.

- No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.

- No percibir ingresos por la realización de trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena.

- No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

b) El 70 por 100 de la base reguladora siempre que, durante todo el período de percepción de la pensión, se cumplan los siguientes requisitos (art. 31 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre):

- Que el pensionista tenga cargas familiares.

- Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos.

- Que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

Para la aplicación del 70%, el art. 31 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, define una serie de conceptos de interés:

a) Cargas familiares: 

«Se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando los rendimientos del conjunto de la unidad familiar, así constituida, incluido el pensionista, dividida entre el número de miembros que la compongan, no supere, en cómputo anual, el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquél en que deba aplicarse o mantenerse el porcentaje del 70 por 100, debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente».

b) Límite al incremento en función de los rendimientos anuales del pensionista:

«Para la aplicación del porcentaje señalado, será necesario que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio, corresponda a la pensión mínima de viudedad en función de la edad del pensionista, entendiéndose que la pensión constituye la principal o única fuente de ingresos del pensionista, cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el 50 por 100 del total de los ingresos de aquél, también en cómputo anual. A tales efectos, como cuantía de la pensión se tendrá en cuenta también el importe del complemento a mínimo que pudiera corresponder».

«La aplicación del porcentaje del 70 por 100 sobre la respectiva base reguladora no podrá dar lugar a que la suma de la cuantía, en cómputo anual, de la pensión de viudedad, más los rendimientos anuales percibidos por el interesado, excedan del límite a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior. En caso contrario, se procederá a reducir la cuantía de la pensión de viudedad, a fin de no superar el límite señalado».

CUESTIONES

1. Si el cumplimiento de los requisitos indicados para lucrar el 70% de la BR se  produzce con posterioridad al hecho causante de la pensión de viudedad, ¿cuándo se incrementa el porcentaje de la prestación?

En los supuestos en que el cumplimiento de los requisitos indicados se produzca con posterioridad al hecho causante de la pensión de viudedad, la aplicación del porcentaje del 70 por 100 sobre la base reguladora de la correspondiente pensión tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la correspondiente solicitud.

2. La pérdida de alguno de los requisitos que motiva la aplicación del porcentaje del 70%, ¿qué implica?, ¿supone alguna obligación para el prestacionista?

Los requisitos de falta de ingresos, cargas familiares y que la pensión de viudedad constituye la principal fuente de ingresos del pensionista deberán concurrir durante todo el período de percepción de la pensión. La pérdida de alguno de ellos motivará la aplicación del porcentaje inferior, con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que deje de concurrir alguno de los requisitos señalados.

En estos casos, los beneficiarios estarán obligados a presentar ante la Entidad Gestora que corresponda, en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan, comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación familiar o económica, que puedan suponer el nacimiento o la extinción del derecho al porcentaje de pensión superior.

De igual modo, vendrán obligados a presentar declaración expresiva de los rendimientos, tanto propios como de los miembros de la unidad familiar, a que se refiere el apartado anterior, a efectos de determinar la subsistencia de las cargas familiares. Esta declaración, referida a los rendimientos del ejercicio anterior, deberá efectuarse antes del 1 de marzo de cada año.

JURISPRUDENCIA

STS n.º 266/2019, de 2 de abril de 2019, ECLI:ES:TS:2019:1492

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la supresión del incremento al 70 % de la pensión de viudedad, por la pérdida del requisito de rendimientos anuales por superar el límite legal establecido, debe producirse computando a tal efecto los ingresos del ejercicio anterior o los del año en el que se produce esa variación. Para la sala, la extinción del incremento al 70 % de la pensión de viudedad se produce cuando, computando en el ejercicio corriente el incremento en los rendimientos del ejercicio anterior, se supera el límite de rendimientos establecido legalmente.

1. Pensiones mínimas y máximas, ¿cuánto se cobra por una pensión de viudedad?

La pensión de viudedad se abona mensualmente con dos pagas extraordinarias al año, esta se revaloriza anualmente de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado y el RD de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

La norma garantiza unas cuantías mínimas mensuales, según la edad y cargas familiares del beneficiario.

2. Límites y topes sobre la cuantía de la pensión de viudedad

Las cuantías mínimas para la pensión de viudedad se determinan, como hemos adelantado, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y el RD de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social.

Con carácter general, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior. En ese mismo porcentaje se actualizarán anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado la cuantía máxima de las pensiones (art. 57 de la LGSS) y la cuantía mínima (art. 59 de la LGSS).

La norma garantiza una seria de cantidades míninas en función de si el titular cuenta con cargas familiares, si tienen una edad de 65 años o discapacidad igual o superior al 65%, si está entre los 60 y 64 años  o si es menor de 60 años.

La pensión máxima de viudedad se fija según el límite establecido para cualquier pensión de la seguridad social.

Para el completo desarrollo de este apartado debemos tener presente las reglas existentes en los arts. 161 y 229 de la LGSS:

a) Generalidades aplicables a la cuantía de las prestaciones económicas

  • La cuantía de las pensiones y de las demás prestaciones cuyo importe se calcule sobre una base reguladora se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya cotizado durante los períodos que se señalen para cada una de ellas.
  • La cotización adicional por horas extraordinarias (art. 149 de la LGSS) no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
  • En todo caso, la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo de la base de cotización previsto en el art. 148 de la LGSS.
  • En los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determinará en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las distintas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo a que se refiere el apartado anterior.
  • Por los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes (art. 152 de la LGSS), a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización no podrán ser superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del Índice de Precios de Consumo en el último año indicado más dos puntos porcentuales.

b) Límite de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia. Existencia de pensión de orfandad

Con carácter general, la suma de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda (art. 161.2 de la LGSS), en función de las cotizaciones efectuadas por el causante. No obstante, el límite establecido podrá ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando el porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el cálculo de esta última sea superior al 52 por ciento, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad podrá superar el 48 por ciento de la base reguladora que corresponda.

3. Pago de la pensión de viudedad

La pensión podrá abonarse en 12 o 14 pagas:

  • 14 pagas: en el caso de contingencias comunes (12 pagas ordinarias + 2 extraordinarias con las mensualidades de junio y noviembre).
  • 12 pagas: en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional (las 2 pagas extraordinarias se prorratean dentro de las 12 mensualidades ordinarias).

4. Complemento por mínimos y para la reducción de la brecha de género

Recapitulando todo lo analizado podemos decir que el cálculo de la pensión de la pensión de viudedad se hace partiendo de la base reguladora del causante (teniendo en cuenta tanto la situación del fallecido como el origen de la muerte). Sobre esta habrá que aplicar un porcentaje en función de cada situación y, a la cuantía resultante de los cálculos anteriores, se le suma el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género (aplicable a pensiones desde el 04/02/2021). Con el resultado, en caso de que la pensión fuera por debajo de la mínima establecida anualmente, se le deberá aplicar el denominado complemento a mínimos.

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