Prestación no económica por cuidado de hijo, menor acogido u otros familiares
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21/04/2023

Prestación no económica por cuidado de hijo, menor acogido u otros familiares

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 21/04/2023


La reducción de jornada conlleva una reducción de salario y cotización en la misma proporción. No obstante, determinados períodos de excedencia o reducción de jornada por motivos familiares se reconocen como cotizados a efectos de prestaciones como incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o la lactancia, jubilación, jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, incapacidad permanente o desempleo

 

NOVEDADES

- Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Los apartados 2 y 3 del artículo 237 de la LGSS se modifican para ampliar a tres años el período considerado como cotizado a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, respecto de los períodos de excedencia por cuidado de familiares, así como los períodos de reducción de jornada que dan lugar a elevar al 100 por cien las cotizaciones computables. (Nueva redacción al art. 237 de la LGSS, con efectos de 18/03/2023).

¿Qué es la prestación no económica por cuidado de hijo u otro familiar? 

Es una prestación familiar de carácter contributivo que consiste en el reconocimiento como periodos cotizados de los periodos que se citan. El derecho al reconocimiento de esta prestación no económica es imprescriptible, por lo que la persona podrá alegarlo en todo momento, pudiendo darse el caso, a la revisión de la cuantía de prestaciones ya reconocidas, así como al reconocimiento de nuevas prestaciones denegadas anteriormente por no haber sido computado como efectivamente cotizado el período de excedencia con reserva del puesto de trabajo.

1.- Excedencia en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción (art. 46.3 del ET)

Los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad (art. 237 de la LGSS).

2.- Excedencia para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de  familiares distintos a los del punto anterior (art. 46.3 del ET)

- Hasta el 17/03/2023

El primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, en razón del cuidado de otros familiares distintos a los del punto 1, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida, se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

- Desde el 18/03/2023 

Se considerarán efectivamente cotizados a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

3.- Reducción de jornada por cuidado de hijas e hijos menores de 12 años [art. 37.6 (primer párrafo) del ET]

- Hasta el 17/03/2023

Durante los dos primeros años, el trabajador mantiene el 100% de la base de cotización a efectos de calcular en el futuro las prestaciones que le corresponden por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad o paternidad. Una vez pasados los dos primeros años, la base de cotización se reduce según el porcentaje de reducción de jornada. 

- Desde el 18/03/2023 

Las cotizaciones realizadas durante los tres primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad (art. 237 de la LGSS).

4.- Reducción por cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida [art. 37.6 (segundo párrafo) del ET]

- Hasta el 17/03/2023

La cotización al 100% se mantiene solo durante el primer año

- Desde el 18/03/2023 

Las cotizaciones realizadas durante los tres primeros años del período de reducción de jornada por cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad (art. 237 de la LGSS).

5. Reducción para el cuidado durante la hospitalización y tratamiento continuado por cáncer o cualquier otra enfermedad grave de menor a su cargo [art. 37.6 (tercer párrafo) del ET]

Las cotizaciones realizadas durante los tres primeros años del período de reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad (art. 237 de la LGSS).

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