Cotización de salarios co...etroactivo
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Última revisión
30/01/2024

Cotización de salarios con carácter retroactivo

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 30/01/2024


Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que deban de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, como consecuencia de ellos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 56.1.c) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

NOVEDAD

- Art. 27 de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero. Se fija la cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo para el año 2024.

Cotización de salarios con efecto retroactivo

El pago retroactivo de salarios en la práctica supone el ingreso de la diferencia entre la cantidad que se le pagó al trabajador en su momento y la cantidad que realmente debería haber percibido. Estos pagos suelen venir en una nómina propia en concepto de «atrasos», pero puede surgir por varias razones:

  • Actualización salarial dispuesta en el convenio colectivo.
  • Condiciones laborales vigentes no aplicadas (a modo de ej.: falta de aplicación de la subida de IPC establecida con carácter anual en convenio).
  • Subida salarial por voluntad del empresario con carácter retroactivo (a modo de ej.: cantidades abonadas como compensación de una prestación de servicios durante cierto tiempo).
  • Ante la aplicación de categoría salarial o retribuciones indebidas  (a modo de ej.: retribución por categoría laboral inferior a la que le corresponde según la actividad laboral o q pagado las horas extras por debajo de las cantidades establecidas en convenio).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Cataluña n.º 123/2016, de 14 de enero de 2016, ECLI:ES:TSJCAT_2016:120

En relación a la influencia del abono de salarios con carácter retroactivo sobre prestaciones reconocidas las SSTS de 15/02/10 (R. 2054/2009) y 23/11/2009 (R. 126/2009): «La cuestión suscitada consiste en determinar la fecha a la que deben retrotraerse los efectos económicos de la resolución que revisa una anterior y reconoce una prestación por cuantía superior. Al respecto es de aplicar el párrafo segundo del artículo 43-1 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción que le dio la Ley 42/2006, norma que obliga a cambiar la anterior doctrina de esta Sala. Tal precepto dice así: 'Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45». 

Siguiendo la Orden anual de cotización (art. 27 de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero):

  • En estos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.
  • De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido anteriormente, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2024.
  • Las liquidaciones complementarias a que se refieren los apartados anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

Plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas a la Seguridad Social en caso de abono de salarios con carácter retroactivo

El plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas por incrementos de salarios, modificaciones de las bases, conceptos y tipos de cotización que deban aplicarse con carácter retroactivo o por las que pueda optarse en el plazo establecido al efecto, en virtud de disposición legal, acta de conciliación, sentencia judicial o por cualquier otro título legítimo, finalizará, salvo que en dichas normas o actos se fije otro plazo, el último día del mes siguiente al de la publicación en el boletín oficial correspondiente de las normas que los establezcan, al de agotamiento del plazo de opción, al de la notificación del acta de conciliación o de la sentencia judicial o al de la celebración o expedición del título [art. 56.1.c) del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio y Orden anual de cotización].

Debemos tener en cuenta que el ingreso de la cotización se realizará de distinta manera según su procedencia. De esta manera:

En virtud de disposición legal, acta de conciliación, sentencia judicial o por cualquier otro título legítimo

El ingreso ha de realizarse con anterioridad al último día del mes siguiente al de la publicación de la norma en el Boletín Oficial correspondiente, al del agotamiento del plazo de opción, o al de notificación del acta o sentencia, o al de celebración o expedición del título.

En virtud de convenio colectivo

El ingreso finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que se establezcan que deben abonarse, en todo o en parte, dichos incrementos, y en su defecto, hasta el último día del mes siguiente al de su publicación en el BOE o Boletín Oficial de la provincia correspondiente.

Por los salarios de tramitación abonados como consecuencia del despido

El plazo de ingreso finalizará el último día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia, auto judicial o acta de conciliación. (STSJ de Cataluña n.º 1728/2000, de 24 de febrero de 2000, ECLI:ES:TSJCAT:2000:2559).

 


De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo mensual, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico en curso.

 



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