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Última revisión
30/01/2024

Cotización de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 30/01/2024


El período de vacaciones anuales retribuidas no podrá sustituirse por compensación económica salvo extinción de la relación laboral sin su disfrute. La cotización de las vacaciones no disfrutadas y abonadas a la extinción del contrato de trabajo requiere la liquidación y cotización complementaria en el mes de la extinción del contrato.

NOVEDAD

- Art. 28 de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero. Se regula la cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas para el año 2024.

Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas

Si la relación laboral finalizara sin haber disfrutado las vacaciones completas se percibirá la parte proporcional juntamente con la liquidación del salario. Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato (art. 28 de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero).

La citada liquidación complementaria ha de englobar los días de duración de las vacaciones, incluso cuando alcance el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante la misma, sin prorrateo alguno y con aplicación del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que legalmente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.

Supuestos a tener en cuenta:

  1. Si el contrato se extingue a lo largo del mes: procederá efectuar una liquidación complementaria en la que se consignará el número de días de vacaciones que le correspondan al trabajador, con el límite de número de días que restara hasta la finalización de dicho mes, y la base de cotización que se está liquidando.
  2. Si la extinción de la relación laboral se produjera por el fallecimiento del trabajador, o éste falleciera durante el período correspondiente a estas vacaciones: no procederá la cotización consecutiva a la baja del trabajador fallecido en la Seguridad Social, sino que, procederá el prorrateo de las percepciones entre el número de días o meses de duración del contrato, o por el número de días o meses transcurridos desde el disfrute de las últimas vacaciones, con aplicación de los tipos y topes de cotización correspondientes a cada mes.
  3. En el supuesto de que el número de días de vacaciones generadas excediera del número de días que quedaran hasta la finalización del mes de la extinción de la relación laboral: se realizará otra relación nominal de trabajadores (TC-2) correspondiente al mes siguiente al de la extinción, en la que se incluirá el número de días que restaran y la base de cotización que corresponda por los mismos.
  4. Si el contrato se extinguiera el último día del mes: procederá una liquidación correspondiente al mes siguiente al de la extinción, en la que se incluirá tanto el número de días de vacaciones como el importe de la base de cotización que corresponda. El plazo de ingreso de esta complementaria concluirá el último día del mes siguiente al de la extinción del contrato de trabajo.
  5. Si durante el período correspondiente a las vacaciones no disfrutadas el trabajador iniciara otra relación laboral: la suma de la base de cotización que procediera en función de las remuneraciones devengadas en la misma y la correspondiente a las vacaciones superara el tope máximo de cotización, resultará aplicable la distribución establecida para los supuestos de pluriempleo, procediéndose conforme a los criterios de actuación establecidos al respecto. (STS, rec. 4625/2000, de 26 de noviembre de 2001, ECLI:ES:TS:2001:9212).

CUESTIONES

1. ¿Qué sucede si me despiden y no he disfrutado los días de vacaciones que me correspondían?

Las percepciones correspondientes a las vacaciones devengadas y no disfrutadas, se retribuyen a la finalización del contrato de trabajo, siendo objeto de liquidación complementaria a la del mes de extinción del contrato (art. 147.1 de la LGSS). Esta liquidación complementaria comprenderá los días de duración de las vacaciones, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

2. ¿Se incluyen las pagas extraordinarias en el cálculo de las vacaciones devengadas y no disfrutadas si no especifica nada el convenio?

El abono con carácter indemnizatorio de las pagas extraordinarias en las vacaciones no se ha clarificado ni regulado de forma expresa, siendo necesario respetar lo establecido en convenio. Por lo general, la regulación colectiva establece que se abonarán conceptos como salario base, antigüedad, etc. En caso de no especificarse por convenio, la práctica habitual es incluir todos los conceptos de percepción mensual (incluidos paga extra) dejando fuera los de carácter extrasalarial [sueldo mensual (salario base + complementos + prorrateo de pagas extraordinarias) dividido entre 30 para obtener las cantidades por día de trabajo. Después se trataría de realizar una regla de tres con los días de vacaciones que corresponden al año, divídelo entre 365 y obteniendo los días de vacaciones que corresponden por día trabajado].

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