Cotización y encuadramien...es (TRADE)
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Última revisión
22/09/2022

Cotización y encuadramiento en la Seguridad Social de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE)

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 22/09/2022


La cotización y el encuadramiento en la seguridad social de los trabajadores autónomos económicamente dependientes se realizará siguiendo las previsiones inherentes al Régimen Especial de Autónomos.

Cotización de los TRADE

El art. 25 del Estatuto del Trabajador Autónomo establece la cotización obligatoria en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos previstos en el art. 18 de la LGSS y demás disposiciones de desarrollo. Es decir, se encuentran sujetos a las mismas obligaciones de cotización que los autónomos clásicos, siendo obligatorio cotizar por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que llevará aparejada la cotización por cese de actividad.

Encuadramiento de los TRADE

A diferencia del autónomo común, la LETA contempla la posibilidad de que por Ley puedan establecerse bases de cotización diferenciadas para los trabajadores autónomos económicamente dependientes. No obstante, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario antes indicado, la Seguridad Social ha repartido directrices para la correcta tramitación de la afiliación de estos trabajadores a la Seguridad Social y de su alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Según Resolución de 16 de enero de 2008, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se imparten directrices para la tramitación de los actos de encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes:

Afiliación a la Seguridad Social y las altas, iniciales o sucesivas, bajas y variaciones de datos

Igual que en el RETA.

Peculiaridades

Declaración expresa por parte de los interesados de que reúnen la condición de TRADE.

Indicar cliente del que dependan económicamente (art. 11.1 del Estatuto del Trabajador Autónomo).

Cobertura obligatoria y cotización por:

Prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

No se aplica lo previsto en el art. 47.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (aun encontrándose en situación de pluriactividad con alta en otro régimen deberán tener cubierta obligatoriamente la prestación por incapacidad temporal).

A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate. En contraposición con el autónomo común, en el que el concepto de accidente de trabajo, no incluye los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo (art. 3 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre).

A TENER EN CUENTA. Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo. Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aún siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. (D.A. 10.ª de la LETA).

JURISPRUDENCIA

SJS- Valencia n.º 197/2019, de 10 de junio de 2019, ECLI:ES:JSO:2019:2892

Tras analizar las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo: «En este contexto carece de relevancia el hecho de que los riders cobren por servicio prestado -no es ajeno al contrato laboral el pago por comisión, por unidad de obra o servicio o a destajo-, que compatibilicen su trabajo con el prestado para otras plataformas (pluriempleo) o que ocasionalmente puedan ceder sus claves de acceso a tercero por su cuenta, conforme a las sentencia del TS antes citadas.

En definitiva, dichos trabajadores prestan sus servicios personales, insertos en la organización empresarial a la que pertenecen los medios de producción, la plataforma digital de DELIVEROO, conforme a los criterios y repartos que la misma establece y asigna, percibiendo la remuneración, que asimismo establece la empresa, por unidad de acto efectivamente realizado, más incentivos, con independencia del éxito de la transacción que subyace y pudiendo ser desactivada su cuenta por decisión empresarial.

Consecuentemente y concurriendo los requisitos del artículo 1 del ET debe desplegar la plenitud de sus efectos la presunción de laboralidad (art. 8 del ET) de la prestación de servicios objeto de debate, por lo que la demanda debe ser estimada».

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