Coordinación de actividad...ales y ETT
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Última revisión
22/02/2021

Coordinación de actividades empresariales y ETT

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 22/02/2021


La coordinación respecto de las tareas realizadas por las personas trabajadoras cedidas se regula en el art. 24 de la LPRL y Real Decreto 171/2004, de 30 de enero.

Procedimiento de coordinación de actividades empresariales en la empresas de trabajo temporal

Mientras dure la cesión de trabajadores la coordinación de actividades empresariales (CAE) respecto de las tareas realizadas por las personas trabajadoras cedidas estará sometida a ciertas particularidades (arts. 24 y 28 de la LPRL) reflejadas en el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal.

Ateniéndonos a lo dicho, cuando en una empresa usuaria (EU) existen trabajadores cedidos por una ETT, pueden darse dos tipos de actuaciones de coordinación:

  • Entre los servicios de prevención de la EU y de la ETT siguiendo los arts. 28 de la LPRL y 6.3 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero.
  • Cuando la EU concurra con otras empresas en su propio centro o en el de un tercero y esta concurrencia afecte al trabajador cedido siguiendo el art. 24 de la LPRL y el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero.

El incumplimiento de esta coordinación de actividades supone una infracción grave según los apartados 13, 12 y 14 de art. 12 de la LISOS.

OBLIGACIONES DE LA EU EN MATERIA DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES RESPECTO A LAS PERSONAS TRABAJADORAS CEDIDAS POR UNA ETT 

Informar

De los riesgos derivados de la concurrencia.

De las medidas de prevención.

De las medidas de emergencia.

Comunicar

La información recibida de otras empresas, así como cuando proceda la información e instrucciones recibidas del empresario titular del centro de trabajo.

Contar con ellas

En la elección y puesta en marcha de los medios de coordinación.

Informar

De los medios de coordinación establecidos, identificando al coordinador de las actividades preventivas, en los casos en que se haya designado.

a) Documentación requerida para la ejecución del contrato de puesta de disposición

Para la ejecución del contrato de puesta de disposición, la empresa de trabajo temporal deberá contratar o asignar el servicio a un trabajador que reúna, o pueda reunir, en su caso, previa la formación, los requisitos previstos en el mismo en materia de prevención de riesgos laborales, asegurándose de su idoneidad al respecto. Este mandato del del art. 3.1 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, supone que la ETT ha de comprobar que la formación del trabajador es la requerida y que se encuentra actualizada y adaptada a la evolución de los equipos y métodos de trabajo y al progreso de los conocimientos técnicos.

En caso contrario, deberá facilitar previamente dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero con carácter previo, en todo caso, a la prestación efectiva de los servicios.

La empresa de trabajo temporal deberá acreditar documentalmente a la empresa usuaria que el trabajador puesto a su disposición ha recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, posee la formación específica necesaria y cuenta con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.

Esta documentación estará igualmente a disposición de los delegados de prevención o, en su defecto, de los representantes legales de los trabajadores en la empresa de trabajo temporal, y de las personas u órganos con competencia en materia preventiva en la misma.

El art. 4 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, por su parte, fija las obligaciones de la empresa usuaria previas al inicio de la prestación de servicios del trabajador, lo que hemos de entender dentro de las obligaciones de coordinación.

b) Obligaciones de la empresa usuaria

En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria, por mandato del art. 28.5 de la LPRL, el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del citado artículo:

«2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos.

Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos».

«4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los trabajadores de la empresa».

Igualmente, el art. 5.1 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, establece que la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo de los trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal en todo lo relacionado con la protección de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección que a los restantes trabajadores de la empresa.

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