Cooperativa de trabajo asociado
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Última revisión
26/02/2016

Cooperativa de trabajo asociado

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 26/02/2016


Las cooperativa de trabajo asociado, tiene por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.

 

Socios de las cooperativa de trabajo asociado

Este tipo de cooperativa podrá contar, a de más de con los socios trabajadores, con socios colaboradores.

Podrán ser socios trabajadores:

  1. Los trabajadores que legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo.
  2. Los extranjeros respetando lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.
  3. Aquellos que no hayan perdido su condición de socio trabajador (la pérdida de esta condición provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa).

Los SOCIOS TRABAJADORES son personas físicas que desembolsan una cantidad mínima obligatoria fijada en los estatutos y que, adicionalmente, realizan una prestación laboral para la cooperativa, desarrollando de este modo la actividad cooperativizada.

Remuneración de los socios trabajadores

Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios, según su participación en la actividad cooperativizada. Estos anticipos no tendrán, en ningún caso, la consideración de salario.

El socio trabajador que es expulsado por motivos disciplinarios y cuya expulsión o cese se declara improcedente, carece de derecho a percibir salarios de tramitación. Ver sentencia SIB-59736 y SIB-62518

Responsabilidad

La responsabilidad de los miembros de una cooperativa se limita a la participación en el capital social, se haya desembolsado o no. Ver sentencia SIB-9961

Admisión de nuevos socios

En las cooperativas de trabajo asociado, de encontrarse recogido en los Estatutos, la admisión, de un nuevo socio lo será en periodo de prueba. Con las siguientes características:

  1. No excederá de seis meses.
  2. Será fijado por el Consejo Rector.
  3. Podrá ampliarse hasta dieciocho meses, para aquellos puestos de trabajo que fije el Consejo Rector.
  4. Derechos y obligaciones durante el período de prueba. Serán los mismos que los socios con las siguientes peculiaridades:
  • a) Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también se reconoce al Consejo Rector.
  • b) No podrán ser elegidos para los cargos de los órganos de la sociedad.
  • c) No podrán votar, en la Asamblea General, punto alguno que les afecte personal y directamente.
  • d) No estarán obligados ni facultados para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.
  • e) No les alcanzará la imputación de pérdidas que se produzcan en la cooperativa durante el período de prueba, ni tendrán derecho al retorno cooperativo.

Acceso de los trabajadores asalariados a socios

Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios.

En las cooperativas que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de dos años de antigüedad, deberá ser admitido como socio trabajador si lo solicita en los seis meses siguientes desde que pudo ejercitar tal derecho, sin necesidad de superar el período de prueba cooperativa y reúne los demás requisitos estatutarios.

En las sociedades cooperativas, sólo los trabajadores asalariados en los que no concurra la cualidad de socio cooperativista están legitimados para ser electores y/o elegibles en los procesos electorales para la designación de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

Admisión de nuevos socios y periodo de prueba

Si los estatutos lo establecen la admisión de un nuevo socio se produce en situación de prueba, pudiendo éste ser reducido o suprimido de mutuo acuerdo. La duración mínima en este supuesto se aleja de lo establecido con carácter general en el art. 14 de Estatuto de los Trabajadores , imponiéndose una duración máxima de 6 meses aumentables hasta 18 para trabajos cuyo desempeño exigen determinadas condiciones especiales.

Los socios trabajadores, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los derechos y obligaciones derivados de su condición de socios. Durante el período de prueba, la relación puede ser resuelta unilateralmente por el consejo rector o por el propio socio trabajador y deben integrarse en el mismo Régimen de Seguridad Social que los socios, de suerte que si la cooperativa optó en sus Estatutos acogerse al RETA, en ese mismo régimen de Seguridad Social deben estar integrados los socios aspirantes. SIBL-77228

Transmisión de la condición de socio

El problema para la transmisión de las participaciones radica en la realción mixta que ostentan los socios trabajaros, en la que la prestación personalísima laboral se ve ligada a la transmisión inter vivos o mortis causa. Las aportaciones podrán transmitirse (art. 50 de Ley 27/1999, de 16 de julio ):

  • a) Por actos inter vivos, únicamente a otros socios de la cooperativa ya quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la transmisión que, en este caso, queda condicionada al cumplimiento de dicho requisito (apdo. 6, art. 45 de Ley 27/1999, de 16 de julio ).
  • b) Por sucesión mortis causa, a los causa-habientes si fueran socios y así lo soliciten, o si no lo fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto para la admisión de nuevos socios (art. 13 de Ley 27/1999, de 16 de julio ), que habrá de solicitarse en el plazo de seis meses desde el fallecimiento. En otro caso, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social.

Régimen de la Seguridad Social

1.- Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, previa opción de la cooperativa, serán dados de alta, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena o como trabajadores autónomos de la Seguridad Social, en el Régimen general o especial que, por razón de la actividad de aquéllas, corresponda (art. 8 de Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ). Ver sentencia SIB-59736

La opción previa de la cooperativa de trabajo asociado deberá alcanzar a todos los socios trabajadores de la misma y ejercitarse en sus estatutos.

2.- Una vez producida la opción a que se refiere el apartado anterior, únicamente podrá modificarse por el procedimiento y con los requisitos siguientes:

  • La nueva opción deberá realizarse mediante la correspondiente modificación de los estatutos de la cooperativa.
  • La nueva opción deberá afectar asimismo a todos los socios trabajadores de la cooperativa.
  • Será preciso que haya transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que se ejercitó la opción anterior.

3.- Cuando la cooperativa de trabajo asociado haya optado por la asimilación de sus socios trabajadores a trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen especial correspondiente a la actividad de la misma, la cooperativa responderá solidariamente de la obligación de cotización de aquéllos.

4.- Una vez efectuada la opción, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado serán dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda a la actividad de la cooperativa, siéndoles de aplicación en su integridad las normas reguladoras del correspondiente Régimen respecto de la inscripción, en su caso, así como en orden a la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores, en iguales términos y condiciones que los aplicables al común de los colectivos que formen parte del campo de aplicación de dicho Régimen.

En todo caso, la iniciación en la prestación de trabajo personal del socio trabajador de la cooperativa será la que determine el nacimiento de las relaciones de afiliación y alta conforme a las normas del Régimen de la Seguridad Social en el que tales socios queden encuadrados.

Cuestiones contenciosas entre la cooperativa y sus socios

Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente:

  1. La Ley General de Cooperativas de carácter estatal es de aplicación supletoria a la normativa de las Comunidades Autónomas que cuentan con regulación sobre esta materia, lo que determina que en defecto de otra regulación, hayan de aplicarse los preceptos establecidos en la misma sobre los trámites previos al proceso judicial a seguir por el socio-trabajador que impugna su expulsión. La especial. naturaleza de las sociedades cooperativas justifica la existencia de una regulación del procedimiento diferenciado del ordinario, para la impugnación de las decisiones o acuerdos de expulsión de miembro societario, que una vez agotada la vía interna en la cooperativa mediante reclamación ante la Asamblea General es innecesario el acto de conciliación ante el correspondiente organismo de mediación, arbitraje y conciliación, por lo que el intento de conciliación ante el mismo no puede suspender el plazo de caducidad de la acción (art 126, Ley 3/1987, de 2 de abril). Ver sentencia SIB-5913
  2. Los Estatutos.
  3. El Reglamento de régimen interno.
  4. Los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.
  5. Los principios cooperativos.
  6. Jurisdicción del Orden Social.

El planteamiento de cualquier demanda por parte de un socio exigirá el agotamiento de la vía cooperativa previa, durante la cual quedará en suspenso el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones. El plazo para interponer demanda frente al acuerdo de expulsión es el de 20 días hábiles desde que el acuerdo adquiere el carácter de ejecutivo, al ser ratificado por la Asamblea General. Ver sentencia SIB-6509

El socio trabajador de un cooperativa de trabajo asociado asume un estatus jurídico mixto, por cuanto al mismo tiempo, es socio de la cooperativa y presta su actividad de trabajo, con lo que es titular de dos relaciones jurídicas y solo una de ellas es de carácter laboral, debiendo plantearse, ante el orden social de la jurisdicción los conflictos derivados de la naturaleza laboral de la relación entre el socio y la cooperativa. Ver sentencia SIB-6015

La jurisprudencia ha considerado fraude de ley la cesión de los socios a otra empresa. La cesión ilegal de mano de obra deriva, a interpretación del TSJ de Cataluña , en al existencia de una relación laboral entre los socios de la cooperativa y la empresa para la que prestan servicios. Ver sentencia SIB-58933

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