El contrato mercantil en general
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Última revisión
15/09/2017

El contrato mercantil en general

Tiempo de lectura: 5 min

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 15/09/2017


El Art. 50 establece que: "los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán, en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común."

Así, serán de aplicación a los contratos mercantiles el Art. 1254 y siguientes que recogen la normativa general de los contratos, el Art. 1089 y siguientes en los que se declara que el contrato es uno de os modos de crear obligaciones y que dichas obligaciones disponen de fuerza de ley entre las partes y el Art. 1257 que amplia este efecto a los herederos de las partes salvo que las obligaciones no sean transmisibles.

Con independencia de esta remisión que se realiza al Código Civil, el Código de Comercio recoge una serie de reglas especiales respecto a la forma, perfección, prueba e interpretación del contrato:

Forma

En el sistema de contratación mercantil impera el principio de libertad de forma ( Art. 51 ), por lo que los contratos mercantiles serán válidos y producirán efectos cualquiera que sea la forma en que se celebren, verbal o escrita, con tal de que consten en alguno de los medios que fija el derecho civil.

En el Art. 52 se fijan una serie de excepciones a este principio de libertad de forma: en primer lugar, los contratos que con arreglo al Código de Comercio o a las leyes especiales deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia y en segundo lugar, los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez aunque no los exija la Ley española. En ambos casos, el no cumplimiento de los requisitos de forma implicará la ineficacia del contrato.

En el tráfico actual existe una creciente exigencia generalizada del requisito de forma, circunstancia que va a contribuir a la seguridad jurídica en aras del consumidor.

Perfección

La perfección del contrato viene dada, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1262, por la concurrencia de la declaración de voluntad dirigida a la celebración del contrato, la oferta, la aceptación de la misma y la causa que han de constituir el contrato.

Existen una serie de reglas especiales respecto a:

  • Los contratos celebrados entre personas que se encuentran en lugares distintos, disponiendo al respecto el Art. 1262 y el Art. 54 que. hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
  • En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos habrá consentimiento desde que se manifiesta su aceptación, así lo disponen los artículos citados con anterioridad.
  • En los contratos en que intervenga agente o corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta, así lo dispone el Art. 55

Prueba

En virtud del Art. 51, serán válidos y producirán acción en juicio los contratos mercantiles cuando coste su existencia en alguno de los medios que el derecho civil fije.

En el tráfico mercantil van a atener especial relevancia los libros de comercio y otros papeles privados, pudiendo constituir prueba contra el que los ha escrito y el que quiera aprovecharlos como prueba en su beneficio también deberá aceptar la información que se deduce de ellos que le sea perjudicial.

Dispone a este respecto el Art. 327 de la LEC que: “Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su suporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados". En virtud de la remisión de dicho precepto debe estarse a los Art. 25 a Art. 33 del Código de Comercio, en virtud del cual el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del derecho.

También la factura elaborada por el empresario producirá prueba en su contra, y si el cliente la devuelve firmada, también se presume su aceptación. El Art. 14 apartado 2 de la Ley 7/1996 de 15 de Ene (Ordenación del Comercio Minorista) establece que la factura se entiende aceptada por su destinatario si no hace reparo en los veinticinco días siguientes a su remisión. De este modo puede apreciarse el valor de confesión extrajudicial de la factura.


Interpretación

Respecto a la interpretación de los contratos los artículos Art. 57, Art. 58 y Art. 59 fijan una serie de reglas:

  • En primer lugar, los contratos se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido propio y usual de las palabras, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con lo que contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.
  • En segundo lugar, en los casos en que hubiese intervenido fedatario público, se estará a lo que resulte de los libros de éstos, siempre y cuando sea acordes a derecho.
  • Y en tercer lugar, en caso de concurrir dudas que no puedan solventarse por aplicación de las normas legales en relación con los usos del comercio, deberá resolverse a favor del deudor.

En la actualidad ,con el auge los contratos de adhesión y la utilización de las condiciones generales de la contratación, surgen normas específicas recogidas principalmente en la Ley 7/1998 de 13 de Abr (Condiciones generales de la contratación), frente al riesgo de existencia de desequilibrios contractuales como consecuencia de la contratación en masa y la limitación de la autonomía de la voluntad.

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