Contratación de menores de edad
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Última revisión
13/01/2022

Contratación de menores de edad

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 13/01/2022


El artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores determina la posibilidad de que los trabajadores menores de edad (mayores de 16 años y menores de 18 años) puedan celebrar un contrato de trabajo.

NOVEDAD

- D.F. 5.ª. Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre. Reglamento para la protección de las personas trabajadoras menores, en materia de seguridad y salud.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la reforma laboral 2022, el Ministerio de Trabajo y Economía Social presentará a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas un análisis de la normativa de seguridad y salud aplicable a los menores, en base a las conclusiones alcanzadas al respecto en el ámbito de la Estrategia Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que será tenido en cuenta en la elaboración de un reglamento sobre las peculiaridades aplicables a la contratación de personas jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos, que aprobará el Gobierno, en desarrollo del artículo 27.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

- Real Decreto 618/2020, de 30 de junioEntre las disposiciones de este real decreto —cuyo objetivo sea garantizar la protección de la seguridad y la salud en general en el sector pesquero—, se garantizará que los trabajadores por cuenta propia menores de 18 años no realicen trabajos nocturnos ni desempeñen a bordo de los buques de pesca actividades respecto de las cuales la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales imponga limitaciones para los trabajadores por cuenta ajena.

Se modifica la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, para instaurar la prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años en la marina mercante y en la pesca: «A efectos de la prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores, en el trabajo a bordo de los buques en la marina mercante y en la pesca, se considerará trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las siete de la mañana».

El trabajo de los menores de edad

Los mayores de 16 años y menores de 18 emancipados o que tengan el beneficio de la mayoría de edad pueden contratar por sí mismos y obligarse como trabajadores.

Los mayores de 16 años y menores de 18 que no estén emancipados ni gocen del beneficio de la mayoría de edad necesitan el consentimiento de sus padres o tutores.

La legislación laboral española prohíbe la admisión al trabajo de menores de 16 años. Si se celebrara un contrato de trabajo con un menor de 16 años, este sería nulo, a pesar de que el menor tendría derecho a percibir el salario correspondiente como si el contrato fuera válido.

Como única excepción, la legislación laboral contempla la posibilidad de que menores de 16 años puedan intervenir en «espectáculos públicos». Es muy habitual ver a niños trabajando en series televisivas, protagonizando spots publicitarios o apareciendo en producciones cinematográficas. Para poder contratar a menores en este tipo de espectáculos, se necesita una autorización previa de la autoridad laboral. Esta deberá valorar que el trabajo no suponga peligro para la salud física del menor ni para su formación profesional y humana.

Condiciones especiales de su trabajo. El trabajo de los menores de edad en nuestro ordenamiento jurídico se limita en una serie de extremos como:

  • Prohibición de realizar trabajos nocturnos (art. 6 ET y D.A. 4.ª del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre).
  • No pueden hacer horas extraordinarias (art. 6 ET).
  • No podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo el tiempo dedicado a la formación (art. 34ET).
  • Si la jornada diaria continuada, excede de cuatro horas y media, deberá establecerse un periodo de descanso durante la jornada, no inferior a 30 minutos (art. 34ET).
  • La duración del descanso semanal será como mínimo de dos días ininterrumpidos.
  • Derecho a una especial protección de su seguridad y salud en el trabajo (art. 27LPRL).

 

PUEDEN SER CONTRATADOS

Art. 6 del ET

Mayores de edad

18 años o más

Menores emancipados o equivalente

16 y 17 años

Menores no emancipados autorizados

16 y 17 años

Trabajos prohibidos a menores por peligrosos o insalubres

El vigente Decreto de 26 de julio de 1957 sobre Industrias y Trabajos prohibidos a mujeres y menores por peligrosos o insalubres, establece la prohibición, en general, a los menores de dieciocho años en las siguientes actividades:

  1. El trabajo en las actividades e industrias que se comprenden en la relación primera unida al presente decreto.
  2. El engrase, limpieza, examen o reparación de las máquinas o mecanismos en marcha que resulten de naturaleza peligrosa.
  3. El manejo de prensas, guillotinas, cizallas, sierras de cinta o circulares, taladros mecánicos y, en general, cualquier máquina que por las operaciones que realice, las herramientas o útiles empleados o las excesivas velocidades de trabajo represente un marcado peligro de accidentes, salvo que este se evite totalmente mediante los oportunos dispositivos de seguridad.
  4. Cualquier trabajo que se efectúe a más de cuatro metros de altura sobre el terreno o suelo, salvo que se realice sobre piso continuo y estable, tal como pasarelas, plataformas de servicios u otros análogos, que se hallen debidamente protegidos. 
  5. Todos aquellos trabajos que resulten inadecuados para la salud de estos trabajadores por implicar excesivo esfuerzo físico o ser perjudiciales a sus circunstancias personales. 
  6. El trabajo de transportar, empujar o arrastrar cargas que representen un esfuerzo superior al necesario para mover en rasante de nivel los pesos (incluido el de vehículo) que se citan a continuación y en las condiciones que se expresan:

Modo de transporte

Sexo y edad

Peso máximo permitido — Kg.

Transporte a brazo

Varones hasta 16 años

15

Mujeres hasta 18 años

8

Varones de 16 a 18 años

20

Mujeres de 18 a 21 años

10

Mujeres de 21 años o más

20

 

Vagonetas en vías férreas

Varones hasta 16 años

300

Mujeres hasta 18 años

200

Varones de 16 a 18 años

500

Mujeres de 18 a 21 años

400

Mujeres de 21 años o más

600

 

Carretillas

Varones hasta 18 años

40

Mujeres hasta 21 años

Trabajo prohibido

Mujeres de 21 años o más

40

 

Triciclos porteadores

Varones hasta 16 años

50

Varones de 16 a 18 años

75

Mujeres cualquier edad

Trabajo prohibido

 

Carretones de mano de dos ruedas

Varones hasta 18 años

130

Mujeres hasta 21 años

Trabajo prohibido

Mujeres de 21 años o más

130

 

Vehículos de tres o cuatro ruedas (carretones, cangrejos, etcétera)

Varones hasta 16 años

50

Mujeres hasta 18 años

35

Varones de 16 a 18 años

60

Mujeres de 18 a 21 años

50

Mujeres de 21 años o más

60

Corresponde a las respectivas Inspecciones Provinciales de Trabajo determinar en cada caso particular la medida en que deban aplicarse.

Protección de los menores en la PRL

Del mismo modo, el art. 27 de la LPRL, para lograr la protección de los menores en el trabajo, impone las siguientes reglas:

«1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.

A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.

En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.

2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos».

En consonancia con lo anterior, la Directiva 94/33 CEE, de 22 de junio, impone una serie de limitaciones a la contratación de jóvenes menores de 18 años en trabajos que presenten riesgos específicos como:

  1. Que superen objetivamente sus capacidades físicas o psicológicas.
  2. Que impliquen una exposición nociva a agentes tóxicos, cancerígenos, que produzcan alteraciones genéticas hereditarias, que tengan efectos nefastos para el feto durante el embarazo o tengan cualquier otro tipo de efecto que sea nefasto y crónico para el ser humano.
  3. Que impliquen una exposición nociva a radiaciones.
  4. Que presenten riesgos de accidente de los que se pueda suponer que los jóvenes, por la falta de consciencia respecto de la seguridad o por su falta de experiencia o de formación, no puedan identificarlos o prevenirlos.
  5. Que pongan en peligro su salud por exponerles a frío o calor, ruidos, o a causa de vibraciones.

Prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años en la marina mercante y en la pesca

A efectos de la prohibición del trabajo nocturno de los trabajadores menores de dieciocho años prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores, en el trabajo a bordo de los buques en la marina mercante y en la pesca, se considerará trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las siete de la mañana (D.A. 4.ª del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre).

JURISPRUDENCIA

STS n.º 26/2013, de 5 de febrero,  ECLI:ES:TS:2013:229

Se plantea la posible nulidad de la «práctica de contratación» respecto de un menor de edad para la formación y aseguramiento de sus servicios como futuro jugador profesional de fútbol mediante una relación negocial compleja conformada por la suscripción simultánea de un precontrato de trabajo, de un contrato de jugador no profesional y del contrato de trabajo, propiamente dicho con cláusula penal.

Se declara la «(...) nulidad del meritado precontrato de trabajo, de 22 abril 2002, con la consiguiente nulidad de la cláusula penal prevista en el pacto quinto de dicho precontrato, por resultar contrario a los límites inherentes al orden público en materia de contratación de menores, especialmente en lo referente a tutela del interés superior del menor en la decisión personal sobre su futuro profesional como aspecto o presupuesto del desarrollo de su libre personalidad. Ámbito fundamental que el precontrato vulnera o menoscaba pues el interés del menor, que debería ser la piedra angular e informadora de la reglamentación dispuesta en su conjunto, resulta ignorado ante una cláusula penal de tamaña envergadura que impide, como si de un contrato se tratase, dado sus plenos efectos obligacionales, la libre elección que sólo el menor debe decidir por sí mismo. Ante estas consecuencias, no pueden estimarse las alegaciones o fundamentaciones que resaltan la posibilidad en dicho pacto o estipulación de excepcionar el cumplimiento del contrato de trabajo con base a distintos motivos: razones de estudios, de trabajo ajeno al fútbol o de familia, pues las alternativas que se ofrecen no restablecen el ámbito de decisión del menor respecto de su futuro profesional como jugador de fútbol al contemplarse "sólo si el menor abandonase su actividad deportiva" y, en todo caso, "sin vincularse a otro club de fútbol que no fuera, exclusivamente, el Fútbol Club Barcelona"».

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