La continuidad y prescrip...a el honor
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Última revisión
27/08/2021

La continuidad y prescripción en los delitos contra el honor

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 27/08/2021


Artículo 74.3 del Código Penal señala respecto a la continuidad de estos delitos:

"3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva".

Para los delitos contra el honor el plazo de prescripción es de un año.

Delito continuado

El delito continuado se define en el artículo 74 del Código Penal:

"1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o a varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado".

El delito continuado es una institución jurídica por la que diversos actos se conforman como un objeto único de valoración. Es por ello que, aunque no venga exigido por el precepto penal regulador de la continuidad delictiva, los tribunales siempre han exigido una cierta conexión temporal y geográfica, pues un distanciamiento temporal o geográfico entre los diferentes hechos delictivos contemplados en su singularidad, rompe todo vínculo de unión entre las distintas acciones (sentencia del Tribunal Supremo n.º 952/2006, de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2006:5739).

Por lo que este criterio de proximidad temporal y geográfico, es un criterio de racionalidad jurídica preciso para encuadrar los distintos y plurales actos en una unidad delictiva. La propia caracterización de la continuidad delictiva hace referencia a actuación delictiva próxima en el tiempo y espacio, continua, que no es de aplicación a hechos separados en el tiempo, en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 374/2017, de 24 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:1885.

En cuanto a los requisitos del delito continuado, según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, podemos hacer mención de los siguientes (STS n.º 140/2020, de 12 de mayo, ECLI:ES:TS:2020:874):

  • Pluralidad de hechos delictivos diferenciables.
  • Identidad de sujeto activo.
  • Elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en casa situación concreta pero idéntica a las otras.
  • Homogeneidad en el "modus operandi", lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito.
  • Elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal.
  • Una cierta conexidad espacio-temporal.

En su apartado 3.º el precitado artículo se refiere a la continuidad para los delitos contra el honor:

"3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva".

De ahí que, por lo que respecta a la continuidad delictiva del precitado artículo 74 CP, el legislador ha excluido del antedicho apartado tercero su apreciación cuando se trate de ofensas a bienes eminentemente personales, aunque con la salvedad de que, en los supuestos de infracciones contra el honor y contra la libertad sexual, habrá que atender a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para apreciarla o no.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan solo resulta apreciable la continuidad en las expresiones injuriosas cuando claramente se muestren guiadas por una unidad de acción y desenvueltas en idéntica situación "temporo-espacial", en cuyo caso no puede hablarse de varias infracciones del mismo precepto, sino de una infracción continuada, y resulta factible graduar la pena en más o menos según la gravedad objetiva del hecho, dentro de las facultades que el legislador confiere al juzgado o tribunal.

Pero no existirá tal continuidad delictiva, sino una única infracción, cuando, por tratarse de infracciones instantáneas que quedan consumadas y agotadas en el momento de ser realizados los actos que las integran, exista un único dolo o propósito de atentar contra el honor.

Por último, tampoco podrá hablarse de un único animus injuriandi cuando estemos ante infracciones distintas y claramente diferenciadas, supuesto en el que se entenderán renovados los diversos dolos, motivando por lo tanto que se consideren diferentes hechos perseguibles (sentencia del Tribunal Supremo n.º 49/2006, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2006:205).

CUESTIONES

1.- Con motivo de recoger a su hijo/a menor, "A" acude al domicilio de su ex-cónyuge, "B", todas las semanas. "B" en estos encuentros semanales, con ocasión de llevar a cabo la recogida del hijo/a menor para cumplir con el régimen de visitas, insulta a su ex-cónyuge "A" de forma frecuente y habitual. ¿Nos encontramos ante un delito continuado de injurias?

, en este caso nos encontramos ante un delito continuado de injurias del artículo 173.4 del Código Penal: "Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores", todo ello en relación con el artículo 173.2 CP.

2.- "A" se encuentra con su ex-cónyuge, "B" por la calle en dos ocasiones, una vez el 12 de febrero de 2015 y otra vez el 20 de abril de 2016, en ambos encuentros "B" le profiere distintos insultos a su ex-cónyuge "A". En este caso, ¿nos encontramos ante un delito continuado de injurias?

No, en este caso no nos encontramos ante un delito continuado de injurias pues como ya hemos indicado anteriormente, tan solo resulta apreciable la continuidad en las expresiones injuriosas cuando claramente se muestren guiadas por una unidad de acción y desenvueltas en idéntica situación "temporo-espacial". En este caso, nos encontramos con infracciones distintas y claramente diferenciadas, pues las injurias tienen lugar en dos ocasiones diferenciadas en el tiempo, habiéndose consumado cada ataque al honor por separado (sentencia del Tribunal Supremo n.º 49/2006, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2006:205).

Prescripción de los delitos

De acuerdo con el artículo 131.1 del Código Penal:

"1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año".

Por lo tanto, el plazo de prescripción para los delitos contra el honor es de un año.
 

De este artículo se colige que los delitos de injurias y calumnias cuentan con una prescripción especial y no solo por la brevedad del plazo, sino porque el mismo no es en función de la pena correspondiente al delito, sino que depende de la naturaleza de este.

A este respecto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 804 de la LECrim, que establece que no se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto.

Sin embargo, la celebración del acto de conciliación no produce la interrupción del plazo de prescripciónel único procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción es el procedimiento penal, conforme al apartado segundo del artículo 132 del Código Penal: "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo", condición que no tienen los actos de conciliación (auto de la Audiencia Provincial de La Rioja n.º 31/2017, de 10 de febrero, ECLI:ES:APLO:30A).

En cuanto al dies a quocomo se afirma en el auto del Tribunal Supremo, rec. 20377/2013, de 5 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:11986A:

"Desde que la expresión es proferida en un medio de comunicación el delito se ha consumado. Esa referencia cronológica es determinante del comienzo de la prescripción, de la legislación aplicable y de la viabilidad del ejercicio de las acciones penales de persecución (...)".

Los delitos de injurias y de calumnias son delitos instantáneos, por lo que el plazo de prescripción habrá de computarse desde el momento en que se realiza la acción típica, no cuando cesan los efectos que son inherentes a la naturaleza de la infracción.

CUESTIONES

1.- Como consecuencia de la publicación de un libro "A" interpone querella contra el autor del libro por la supuesta comisión de delitos de injurias y calumnias por escrito y con publicidad, ¿cuándo comenzará el dies a quo?

Las injurias proferidas ante terceros, como en este caso, se consuman en el momento de su difusión. El artículo 132 del CP no establece ninguna excepción para las injurias y calumnias, "desde el día en que se haya cometido la infracción punible". Por lo tanto en este caso lo determinante será la fecha en que se pusieron a disposición del público los ejemplares impresos, pues la mera impresión y distribución, sin una efectiva puesta a la venta, no producirá la consumación delictiva, en este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º172/2011, de 12 de mayo, ECLI:ES:APM:2011:6082.

Por lo que, en este caso, el dies a quo comenzará desde el mismo día que se hayan puesto a disposición del público los ejemplares.

2.- ¿Es necesario el conocimiento por el ofendido de las injurias y calumnias para la consumación del delito?

No, la consumación del delito se produce en el lugar donde fueron pronunciadas las injurias y/o calumnias. Por ejemplo, durante un programa de radio, siendo indiferente para la consumación del delito que el perjudicado haya sufrido el daño efectivo.

En lo que respecta al dies ad quem, o momento de interrupción del plazo de prescripción, de acuerdo con el artículo 132.2 del Código Penal, la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito.

En este sentido, una de las novedades de la LO 5/2010, fue la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción, por lo que de acuerdo con esta nueva regulación del Código Penal, los criterios relativos a la interrupción de la prescripción se han refundido en una norma, según la cual la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, siempre y cuando en el plazo de seis meses desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito. Es decir, se produzca ese "acto de interposición judicial", que generalmente es la admisión de la querella o denuncia tal y como sostenía la antigua jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia del Tribunal Supremo n.º 226/2017, de 31 de marzo, ECLI:ES:TS:2017:1213).

En consecuencia, admitida judicialmente la querella e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 651/2017, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3737.

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 690/2014, de 22 de octubre, ECLI:ES:TS:2014:5731, lo esencial de cara a la interrupción de la prescripción es el acto judicial de dirección del procedimiento. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada, tal y como reza el artículo 132.2.1.º del CP, desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

Es decir, lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.

Respecto a la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento, exigencia contemplada en el mencionado artículo 132.2.1.º del CP, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente querella incorporen. De ahí que lo exigible sea un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos imputados y su presunta atribución al querellado, pues no es posible que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto que dicha resolución judicial es precisamente la que abre investigación judicial, carecería de sentido en consecuencia, exigir mayor motivación, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 885/2012, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TS:2012:7384.

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