Última revisión
El consumidor y otros intervinientes en la relación de consumo
Relacionados:
Estado: VIGENTE
Orden: mercantil
Fecha última revisión: 20/01/2021
A efectos de la
Concepto de consumidor y usuario
La definición sobre consumidor y usuario la encontramos en el artículo
"1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad".
A TENER EN CUENTA. Este artículo ha sido modificado por el
A su vez, la
A la vista de los dispuesto en ambas normas, la
Como se expone en la
“Es verdad que, a diferencia de la normativa europea, en España las personas jurídicas pueden ser también consumidores . Ahora bien, la nota esencial que diferencia a un profesional y a un consumidor es la ajeneidad a la actividad profesional. Así, el artículo
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de septiembre de 2015, para discriminar entre consumidores y profesionales, señala que “lo determinante no son las condiciones subjetivas del contratante sino el destino de la operación: el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio. Conforme al Derecho de la Unión Europea, es consumidor toda persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Así, un abogado puede ser consumidor cuando actúa con tal propósito“.
El Supremo en la
Misma postura tuvo el TS en la
En la
La
En la
Hace mención a la reforma operada por la Ley 3/2014, de 7 de marzo la cual afectó al artículo
Además cita una sentencia del TJUE de septiembre 2015, en la que se señala:
“En efecto, un abogado que celebra, con una persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad profesional, un contrato que, por no estar referido, en particular, a la actividad de su bufete, no está vinculado al ejercicio de la abogacía, se encuentra, con respecto a dicha persona, en la situación de inferioridad.
En tal caso, aunque se considere que un abogado dispone de un alto nivel de competencias técnicas ello no permite presumir que, en relación con un profesional, no es una parte débil. (…) la situación de inferioridad del consumidor respecto del profesional, a la que pretende poner remedio el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13, afecta tanto al nivel de información del consumidor como a su poder de negociación ante condiciones contractuales redactadas de antemano por el profesional y en cuyo contenido no puede influir dicho consumidor.
(...)
En efecto, el litigio principal versa sobre la determinación de la condición de consumidor o de profesional de la persona que celebró el contrato principal, a saber, el contrato de crédito, y no sobre la condición de dicha persona en el marco del contrato accesorio, esto es, de la hipoteca que garantiza el pago de la deuda nacida del contrato principal. En consecuencia, en un asunto como el litigio principal, la calificación del abogado, como consumidor o como profesional, en el marco de su compromiso como garante hipotecario no puede determinar su condición en el contrato principal de crédito.
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete”.
En el caso enjuiciado por la
Destaca también la
" (...) para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la
De manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba".
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, N.º 683/2017, Rec. 1312/2016, de 18 de diciembre de 2017, introdujo algunos matices importantes sobre el concepto de "consumidor" a los efectos de la correspondiente normativa protectora.
En el contexto de un litigio en el que el demandante solicitaba que se declarase la nulidad del contrato que le autorizaba para el uso de ciertos apartamentos por periodos vacacionales, cuando su verdadera finalidad era la de inversión, el TS considera que una persona física que actúa con fines lucrativos puede igualmente entenderse que actúa en su condición de “consumidor” y beneficiarse de los derechos que le correspondan como tal.
"«el ánimo de lucro no excluye necesariamente la condición de consumidor de una persona física», y lo hace en los siguientes términos:
«1.- En relación con la controversia litigiosa, partiendo del expuesto concepto de consumidor o usuario como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y dado que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe preguntarse si es posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que se realice con ánimo de lucro. La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión".
Respecto a quién corresponde la carga de la prueba de la condición de consumidor, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante N.º135/2017, de 24 de marzo de 2017, señala al respecto:
"Por otro lado, es cierto que corresponde la prueba de la condición de consumidor a quien sostiene su condición de tal, como recoge la SAP de Córdoba de 16 de marzo de 2016, 'es una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria ( art 217
Otros intervinientes
→ Productor
A efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo (Art. 5 del TRL )
Ahora bien, esta definición debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el Art 138 del mismo cuerpo legal, a cuyo tenor: A los efectos de este capítulo (es decir, el relativo a daños causados por productos) es productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de:
a) Un producto terminado.
b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado.
c) Una materia prima.
Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.
→ Producto
En principio, producto es todo bien mueble conforme a lo previsto en el Art
Ahora bien, esta definición del Art 6 del TRLGDCU debe entenderse igualmente sin perjuicio de lo dispuesto en el Art 136, lo que viene a significar que, en materia de daños causados por productos, también se considerará tal cualquier bien mueble, incluso cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad.
→ Proveedor
Conforme al Art 7 del TRJGDCU, es proveedor el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución.