Constitución y ejercicio ...la (CCCat)
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Última revisión
27/05/2024

Constitución y ejercicio de la tutela (CCCat)

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Orden: civil

Fecha última revisión: 27/05/2024


La tutela se encuentra recogida en los artículos de 222-1 a 222-54 del Código Civil de Cataluña.

Constitución y ejercicio de la tutela según el Código Civil de Cataluña

1. Personas obligadas a promover la tutela

Se considera que están obligadas a promover la tutela las siguientes personas:

  • Las personas previstas en el artículo 222-10 del Código Civil de Cataluña y las personas o instituciones que tengan en su guarda a un menor que debe ponerse en tutela están obligadas a promover su constitución y responden de los daños y perjuicios que causen a aquella persona si no la promueven.
  • La entidad pública competente en materia de protección de menores debe instar a la constitución de la tutela de los menores desamparados que tenga a su cargo si existen personas que puedan asumirla en interés de aquellos.
  • El Ministerio Fiscal debe pedir la constitución de la tutela o la autoridad judicial debe disponerla de oficio si tienen conocimiento de que existe alguna persona que debe ser puesta en tutela en el ámbito de su jurisdicción.
  • Toda persona que conozca la circunstancia de que un menor debe estar sometido a tutela debe comunicarla a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.

2. Requisitos de aptitud para ejercer cargos tutelares

Podrán ser tutores o realizar actos de administración patrimonial las personas que tengan plena capacidad de obrar y no incurran en alguna de las siguientes causas de ineptitud:

a) Estar privadas o suspendidas del ejercicio de la potestad o de la guarda por resolución administrativa o judicial firme, o haberlo estado durante cinco años.

b) Haber sido removidas de una tutela por una causa que les fuese imputable.

c) Estar cumpliendo una pena privativa de libertad.

d) Estar en situación declarada de concurso y no haber sido rehabilitadas, salvo que la tutela no incluya la administración de los bienes.

e) Haber sido condenadas por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no ejercerían la tutela de una forma correcta.

f) Observar una conducta que pueda perjudicar la formación del menor o el cuidado del incapacitado.

g) Estar en situación de imposibilidad de hecho para ejercer el cargo.

h) Tener enemistad con la persona tutelada, o tener o haber tenido pleitos o conflictos de intereses con ella.

i) No tener medios de vida conocidos.

CUESTIÓN

¿Las personas jurídicas pueden ser tutores?

Sí, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se dediquen a la protección de personas menores y que cumplan con los requisitos establecidos en la ley pueden ser titulares de la tutela.

Para ello, las personas jurídicas tendrán que notificar a la entidad pública competente el nombramiento y el cese como tutoras en el plazo de quince días desde que hayan tenido lugar. Deberán asignar uno o más profesionales para que se responsabilicen del bienestar del tutelado, no pudiendo incurrir —estas personas— en ninguna de las situaciones de ineptitud establecidas por el artículo 222-15 del Código Civil de Cataluña.

El art. 222-10 del CCCat establece como subsidiario el nombramiento de una persona jurídica como tutor, siendo reflejo de la preferencia legal de nombramiento de un familiar, así se refleja en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 1/2023, de 10 de enero, ECLI:ES:APB:2023:66:

«Por otra parte y como ha señalado esta sala en sentencias de 14-5-2013 (ROJ: SAP B 5603/2013), 14-10-2013 (ROJ: SAP B 11193/2013) y 5-12-2013 (ROJ: SAP B 15049/2013), el artículo 222-10 del CCC establece un orden de delación en la designación de la figura de protección de la persona con discapacidad por parte de la autoridad judicial, que tal como se ha referido, será la de asistente, cuando no haya ningún acto de delación voluntaria. De dicho precepto se deriva claramente la preferencia legal de nombramiento de un familiar como asistente, en el orden de prelación establecido, respecto al nombramiento de una persona jurídica que debe ser siempre subsidiario. Cuando en el entorno familiar se produce entre las personas llamadas a ser tutores discrepancias importantes de las cuales puede derivarse de forma clara y directa un perjuicio para la persona que ha de ser protegida, en tanto se prevea un posible conflicto de intereses o la existencia de graves perturbaciones en el cuidado personal de la persona tutelada, debe designarse como Asistente a una persona jurídica.

Asimismo, procederá el nombramiento de una persona jurídica cuando se aprecien en la persona que debería ser designada para ello circunstancias personales que le impidan ejercer el cargo de forma adecuada con riesgo para la persona necesitada de apoyo o concurra en el mismo alguna de las causas de ineptitud para ejercer el cargo ( art. 222-15 CCC).

Hemos de partir del principio general de que una persona cercana como lo es un familiar puede cumplir con mayor facilidad los deberes que impone el artículo 222- 38 del CCC, pues precisamente su cercanía y parentesco le ha de permitir asegurar su bienestar moral y material, respetar sus deseos conforme a su capacidad natural, favorecer su recuperación, prevenir su empeoramiento y mitigar las consecuencias de su estado. El contacto directo, la proximidad de afectos que comporta la relación de parentesco, por regla general, permite el ejercicio del cargo de forma más adecuada que lo hace una persona jurídica».

3. Exclusiones para ejercer la tutela

No pueden ser titulares de la tutela ni de la administración patrimonial, ni ejecutoras materiales de las funciones tutelares, las personas físicas o jurídicas privadas que estén en una situación de conflicto de intereses con la persona protegida. En particular, no pueden serlo las que, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona protegida.

No obstante, ante circunstancias excepcionales por necesidades de la persona tutelada, la autoridad judicial puede autorizar a las entidades tutelares a prestar servicios asistenciales y residenciales.

4. Excusas para el ejercicio de la tutela

¿Qué excusas pueden alegarse para no ejercer la tutela de un menor de edad? La edad, la enfermedad, la falta de relación con la persona que debe ser puesta en tutela, las derivadas de las características del empleo profesional del designado o cualquier otra que haga el ejercicio de la tutela especialmente gravoso o que pueda afectarlo.

Las personas jurídicas pueden excusarse de ejercer cargos tutelares si no tienen los medios humanos y materiales suficientes para ejercerlos adecuadamente o si las condiciones de la persona que debe ser puesta en tutela no se adecuan a los fines para los que han sido creadas dichas personas jurídicas.

  • La excusa debe alegarse en el plazo de los 15 días siguientes al de la notificación del nombramiento. En caso de que excusa sobrevenida deberá alegarse con la máxima diligencia posible.
  • La persona que se excusa después de haber aceptado el cargo debe ejercerlo hasta que la autoridad judicial acepte la excusa.
  • La autoridad judicial, simultáneamente a la aceptación de la excusa, debe nombrar a otra persona para ejercer el cargo.
  • La aceptación de la excusa comporta la pérdida de lo que se haya donado o legado en consideración al nombramiento. Si la excusa se produce de forma sobrevenida, la autoridad judicial puede acordar la pérdida total o parcial, atendidas las circunstancias del caso.

5. Caución

Antes de dar posesión de un cargo tutelar, la autoridad judicial puede exigir caución a la persona designada para ejercerlo. En cualquier momento y por justa causa, puede dejarla sin efecto o modificarla.

6. Inventario

En el plazo de dos meses desde la toma de posesión del cargo de tutor, este y, en su defecto, el administrador patrimonial tendrá que hacer inventario del patrimonio del tutelado. Ese plazo podrá ser prorrogado por el letrado de la Administración de Justicia, si existe justa causa, hasta un máximo de dos meses más.

El inventario podrá realizarse judicialmente o por medio de notario, existiendo la obligación en este caso de depositar copia en el juzgado en el que se haya constituido la tutela.

A TENER EN CUENTA. El Ministerio Fiscal y el tutelado, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si es un menor de más de doce años, deben ser convocados a la formalización del inventario.

El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial, deben facilitar el acceso al inventario al tutelado si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.

6.1. Contenido del inventario

El artículo 222-22 del Código Civil de Cataluña indica, en lo que respecta al contenido obligado del inventario, lo siguiente:

«1. El inventario debe describir con detalle los bienes, créditos, cargas y deudas que integran el patrimonio objeto de la tutela, incluidos, si procede, los bienes cuya administración haya sido encomendada a un administrador especial. Si la tutela o la administración comprende alguna empresa mercantil, debe incorporarse también el inventario y las últimas cuentas anuales de esta.

2. El tutor y, si procede, el administrador patrimonial que no incluyan en el inventario los créditos que la persona tutelada tenga contra ellos deben ser removidos del cargo. Si la omisión se refiere a un crédito en favor del tutor o el administrador, se entiende que renuncian a aquel».

En cuanto a los valores, joyas, obras de arte y demás objetos preciosos del tutelado, el tutor, o en su caso, el administrador patrimonial debe depositarlos o tenerlos en un lugar seguro y comunicarlo al juzgado.

6.2. Gastos del inventario

Serán a cuenta del patrimonio del tutelado conforme a lo que se establece en el artículo 222-24 del Código Civil de Cataluña.

7. Ejercicio conjunto de la tutela

Como norma general, la tutela será ejercida por una sola persona, salvo en los casos siguientes:

a) Si la persona interesada o los titulares de la potestad parental han designado dos personas para ejercer el cargo.

b) Si la tutela corresponde a una persona casada o que convive en pareja estable y se cree conveniente que el cónyuge o el otro miembro de la pareja también la ejerzan.

En los casos en que existan dos tutores, la tutela debe ejercerse de la forma que se establezca al constituirla. Si no se establece, ambos deben actuar conjuntamente, pero cualquiera de ellos puede hacer los actos que, de acuerdo con las circunstancias, puede considerarse normal que sean hechos por un solo tutor, así como los actos de necesidad urgente.

8. Tutores y administradores 

Si existe un administrador patrimonial, el tutor solo se ocupa del ámbito personal. Las decisiones que conciernan tanto al ámbito personal como al patrimonial deben tomarse conjuntamente.

¿Qué ocurre en caso de desacuerdo entre ambos? Los desacuerdos entre los tutores o entre los titulares de la tutela y de la administración patrimonial, si deben actuar conjuntamente, deben resolverse judicialmente, en ambos casos sin recurso ulterior y previa audiencia de los afectados y de la persona tutelada, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.

En caso de conflicto de intereses con el tutelado, si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial, la persona afectada es sustituida por la otra. Si solo existe un tutor o si el conflicto de intereses también existe con relación a la persona que debería sustituirlo, el letrado de la Administración de Justicia debe nombrar a un defensor judicial.

8.1. Cese del tutor o del administrador patrimonial

Si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial y, por cualquier causa, uno de ellos cesa, el otro debe continuar ejerciendo la tutela o la administración, salvo que se haya excluido expresamente, y debe comunicarlo a la autoridad judicial para que designe un sustituto.

Las personas obligadas a solicitar la constitución de la tutela deben comunicar el cese del tutor o el administrador patrimonial a la autoridad judicial. También puede comunicarlo el tutelado.

8.2. Rendición de cuentas

El artículo 222-31 del Código Civil de Cataluña obliga a rendir cuentas al tutor o, si procede, al administrador dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente.

Sin embargo, si el patrimonio de la persona tutelada es reducido, la autoridad judicial, después de la primera rendición de cuentas anuales, puede disponer, previa audiencia del tutelado si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor, que las siguientes rendiciones de cuentas se hagan por períodos más largos, que no ultrapasen los tres años.

La rendición de cuentas deberá hacerse ante la autoridad judicial que constituyó la tutela, con la intervención del Ministerio Fiscal, y quedarán depositas en dicho juzgado.

CUESTIÓN

¿En qué consiste la rendición de cuentas?

La rendición de cuentas consiste en un estado detallado de ingresos y gastos, un inventario del activo y el pasivo del patrimonio al fin del ejercicio y el detalle de los cambios con relación al inventario del año anterior, acompañado de los justificantes correspondientes.

Con ocasión de la rendición de cuentas, el art. 222-32 establece la obligación de presentar un informe sobre la situación personal del tutelado, preceptuando:

«En ocasión de la rendición de cuentas, el tutor debe informar detalladamente de los cambios relevantes que se hayan producido en la persona incapacitada tutelada desde la anterior rendición de cuentas, indicando su estado de salud, lugar de residencia y situación personal y familiar».

8.3. Remoción del cargo de tutor o de administrador patrimonial

a) Causas de remoción

El tutor y, si procede, el administrador patrimonial, deben ser removidos del cargo si les sobreviene una causa de ineptitud, si incumplen los deberes inherentes al cargo o si actúan con negligencia en el ejercicio de este. El tutor también puede ser removido del cargo si se producen problemas de convivencia graves y continuados con el tutelado.

La autoridad judicial puede ordenar la remoción del tutor o del administrador de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del tutor o del administrador, estos últimos, el uno con relación al otro, o de las personas obligadas a pedir la constitución de la tutela.

Antes de decidir sobre la remoción del tutor o el administrador, la autoridad judicial debe escuchar a la persona afectada, a las que pueden instar a la remoción y al tutelado, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.

b) Nuevo nombramiento tras remoción

La resolución que ordena la remoción debe contener el nombramiento de la persona que debe ocupar el cargo en sustitución de la que ha sido removida. Mientras no recaiga esta resolución, debe designarse un defensor judicial.

La autoridad judicial, dadas las circunstancias del caso, puede acordar que el removido de la tutela o de la administración patrimonial pierda, total o parcialmente, lo que se le haya dejado en consideración al nombramiento.

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