Constitución de la sociedad laboral
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Última revisión
30/09/2022

Constitución de la sociedad laboral

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 30/09/2022


La constitución, registro y calificación de una Sociedad Laboral, ha de seguir la regulación establecida al respecto en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

 

El otorgamiento de la calificación de «sociedad laboral», el control del cumplimiento de los requisitos establecidos y la facultad de resolver sobre la posible descalificación, le corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o en su caso, a las CC.AA. que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios.

El art. 2 de Ley 44/2015, de 14 de octubre dispone lo siguiente:

«Corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social o, en su caso, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios en materia de calificación y registro de sociedades laborales, el otorgamiento de la calificación de «Sociedad Laboral», así como el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y, en su caso, la facultad de resolver sobre la descalificación. La calificación otorgada por una autoridad competente tendrá plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que la sociedad realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos.

A tal efecto se llevarán a cabo actuaciones de armonización, colaboración e información entre el Registro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Registro Mercantil y los Registros de las Comunidades Autónomas. En particular, el Registro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas, integrará en una base de datos común la información que obre en los distintos registros de las Comunidades Autónomas que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las autoridades competentes».

Capital

En las Sociedades Anónimas Laborales el capital será como mínimo de 60.000 euros, debiendo, en el momento de la constitución, estar totalmente suscrito y desembolsado al menos el 25 por 100 de cada acción. En las Sociedades Limitadas Laborales no podrá ser inferior a un euro, debiendo estar totalmente suscrito y desembolsado (art. 4 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ).

A TENER EN CUENTA. La Ley 18/2022, de 28 de septiembre, modificó, entre otras cuestiones, el capital social mínimo exigido para las SL, con entrada en vigor el 19 de octubre de 2022. En particular, modificó el artículo 4 de la LSC, que pasó a establecer que el capital social de la SL no podrá ser inferior a un euro, con supresión de la anterior exigencia de un capital social mínimo de 3.000 euros; pero con la previsión de que, mientras el capital de la SL no alcance la cifra de 3.000 euros, se aplicarán las siguientes reglas:

  • Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 % del beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de 3.000 euros.
  • En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito.

En la denominación de la sociedad deberá figurar la indicación «Sociedad Anónima Laboral», «Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral», o «Sociedad Limitada Laboral» o sus abreviaturas SAL, SRLL o SLL, según proceda.

El adjetivo «laboral» no podrá ser incluido en la denominación por sociedades que no tengan la calificación de «Sociedad Laboral».

La denominación de «laboral» se hará constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

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