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Última revisión
28/01/2016

Constitución de la sociedad comanditaria simple

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 28/01/2016


La constitución de la sociedad comanditaria simple se rige por los mismos requisitos legales que la sociedad colectiva (@@145@@##Código de Comercio##), si bien, a los efectos de su inscripción en el Registro Mercantil, el régimen jurídico de una y otra sociedad es diferente, aunque sigan guardando ciertas similitudes.

 

Así pues, al igual que la escritura pública de constitución de la sociedad colectiva regulada en el art. 125 de Código de Comercio , la de la sociedad en comandita deberá expresar las siguientes circunstancias 

1. Nombre, apellidos y domicilio de los socios.

2. Razón social

3. Capital social. A pesar de que la ley no establece un capital social mínimo para las sociedades colectivas, en la escritura de constitución han de detallarse cada una de las aportaciones de los socios con indicación de si se trata de dinero, créditos o efectos.

4. Duración. Ha de constar el tiempo por el que la compañía se constituye, no obstante, será válido indicar que se crea por tiempo indefinido.

5. Nombre, apellidos y domicilio de aquellos socios que vayan a asumir la administración de la sociedad, así como en su caso, la retribución que se les asignará.

6. Pactos sociales. Los socios podrán hacer constar en la escritura pública de constitución todos aquellos pactos lícitos y condiciones que estimen necesarios.

Sin embargo, cabe señalar que la remisión que el Código de Comercio realiza al régimen de la escritura de constitución de la sociedad colectiva para regular la de la comanditaria simple, resulta insuficiente, pues el estatus jurídico de los socios en una y otra compañía es diferente. Esto se debe a la existencia de dos tipos de socios, los colectivos y los comanditarios, cuya presencia provoca que en el régimen jurídico de la sociedad, tanto en sus relaciones internas como en las externas, surjan diferencias importantes respecto de la sociedad colectiva.

El art. 210 de RRM establece las circunstancias de la primera inscripción de las sociedades comanditarias diciendo que en la misma deberán constar las mismas menciones que en la sociedad colectiva (art. 209 de RRM ) y, a mayores, las señaladas a continuación:

1. La identidad de los socios comanditarios.

2. Las aportaciones que cada socio comanditario haga o se obligue a hacer a la sociedad, con expresión de su valor, conforme a lo dispuesto en el art. 172 de Código de Comercio , siempre que estas no sean dinerarias.

3. El régimen de adopción de acuerdos sociales.

El mencionado art. 172 de Código de Comercio se refiere a la valoración de las aportaciones no dinerarias que los socios realicen al capital social de la compañía comanditaria. Este precepto dispone que dichas aportaciones deberán llevarse a cabo según lo dispuesto en el contrato de constitución de la sociedad. En el supuesto de que no haya pacto relativo a la valoración de las aportaciones dinerarias, ésta será efectuada por un técnico o perito designado al efecto por las partes que tomará como referencia los precios de la plaza, corriendo por cuenta de la sociedad los aumentos o disminuciones que se produzcan con posterioridad.

En lo que respecta a la modificación de la escritura pública de constitución de la sociedad comanditaria simple, podemos indicar el procedimiento que deberán seguir los indicados según en las circunstancias que concurran. Así pues:

1. Para el caso de que se produzca la rescisión parcial del contrato reconocida en el art. 132 de Código de Comercio como consecuencia de la gestión defectuosa del socio colectivo administrador, la misma deberá ser declarada judicialmente tal y como se desprende del art. 211 de RRM .

2. En el supuesto de que el deseo de los interesados se una simple modificación del contrato, será necesario el consentimiento de todos los socios de la sociedad, es decir, tanto de los colectivos como de los comanditarios, salvo que en los estatutos se establezca otra cosa, que en cualquier caso, prevalecerá sobre las disposiciones del art. 212.1 de RRM . Asimismo, estas serán las reglas en virtud de las cuales deberá regirse la transmisión de la participación del socio comanditario.

Asimismo, al igual que ocurre con todas las compañías mercantiles, en la hoja que se abre en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil (art. 94 de RRM ), deberán constar con carácter preceptivo, los siguientes documentos:

1. La constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción primera.

2. La modificación del contrato y de los estatutos sociales, así como los aumentos y las reducciones del capital.

3. La prórroga del plazo de duración.

4. El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores. Asimismo habrá de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo. La inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como, en su caso, los suplentes.

5. Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos.

6. La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales en los términos previstos en los art. 295 de Código de Comercio y siguientes.

7. La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y liquidación de la sociedad.

8. La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el caso de que los valores se hallen representados por medio de anotaciones en cuenta.

9. Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas administrativas de intervención.

10. Las resoluciones judiciales o administrativas, en los términos establecidos en las Leyes y en este Reglamento. Los acuerdos de implicación de los trabajadores en una sociedad anónima europea, así como sus modificaciones posteriores.

11. El sometimiento a supervisión de una autoridad de vigilancia.

12. En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.

13. En dicha hoja se inscribirán también obligatoriamente la emisión de obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, realizadas por sociedades anónimas o entidades autorizadas para ello, y los demás actos y circunstancias relativos a los mismos cuya inscripción esté legalmente establecida.

Finalmente, tal y como se desprende del tenor literal del art. 21 de Código de Comercio , la constitución de una sociedad comanditaria deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) a los efectos de su oponibilidad a terceros ajenos a la compañía.

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