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25/01/2024

Consecuencias de la incomparecencia al acto de conciliación laboral

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 25/01/2024


Las consecuencias de la inasistencia no son las mismas para el solicitante y para el solicitado.

¿Qué ocurre si la empresa o la persona trabajadora no acuden al acto de conciliación laboral extrajudicial?

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, incide en la importancia de asistir al acto de conciliación (o mediación, en su caso) al establecer las consecuencias de la no asistencia. Y ello a fin de reforzar su carácter obligatorio.

No olvidemos el papel trascendente de la conciliación previa en el conjunto del proceso laboral, en el que, entre otras cosas, cobra relevancia la transacción por tratarse de conflictos que afectan al trabajo y no existe contestación a la demanda.

Las consecuencias de la inasistencia no son las mismas para el solicitante y para el solicitado. Por ello, en función de la parte, las consecuencias de la inasistencia son las que veremos a continuación.

Incomparecencia del solicitante (parte demandante) al acto de conciliación laboral extrajudicial

Cuando el día y la hora señalados para el acto de conciliación o mediación, el solicitante no comparece estando debidamente citado, sin alegar justa causa, la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación se tendrá por no presentada, archivándose todo lo actuado (art. 66.2 de la LRJS).

El archivo de lo actuado tiene efectos sobre los plazos de caducidad y prescripción, al haber transcurrido en ese caso el plazo sin tenerlo por suspendido ni interrumpido.

Conforme establece la jurisprudencia unánime, es el órgano judicial el facultado para determinar si la inasistencia al acto es o no justificada. La STS, rec. 94/2015, de 9 de diciembre de 2015, tomando en consideración la STC 159/1999, reitera que para que proceda la suspensión del acto de juicio es necesario que existan motivos justificados que se acrediten ante el Letrado de la Administración de Justicia y que la justificación a posteriori solo es admisible ante circunstancias sobrevenidas o que hagan imposible su acreditación en el momento del señalamiento.

Si el solicitante alega justa causa para la inasistencia, se hará nuevo señalamiento en caso de que aún queden días hábiles para celebrarlo, sin que se paralicen los plazos de quince y treinta días establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 65 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para considerarse celebrado el acto en todo caso.

En este sentido, los tribunales consideran justa causa circunstancias de imposibilidad sobrevenida que tengan envergadura suficiente para imposibilitar la inasistencia, como pueden ser una enfermedad súbita o un accidente.

CUESTIÓN 

En caso de enfermedad sobrevenida que impide al demandante acudir al acto, ¿puede ser justificada a posteriori para evitar el desistimiento?

Será necesario justificar la imposibilidad de comunicar anticipadamente al juzgado la imposibilidad de asistencia al acto de conciliación. En caso de que los documentos presentados no justifiquen una situación excepcional y grave que le hubiera impedido, no solo asistir a dicho acto, sino avisar al órgano judicial o a su Letrado/a de que estaba impedido a tal efecto, se procederá al desistimiento.

La mera alegación de una causa o motivo justificado no lleva ipso iure a la suspensión del juicio, por el contrario, la realidad de lo expresado «ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia». En todo caso es al órgano judicial «a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia para acordar la suspensión del juicio». (STS, rec. 1019/201, de 15 de noviembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:4128).

JURISPRUDENCIA

Sentencia del TSJ de Extremadura n.º 278/2001, de 30 de mayo, ECLI:ES:TSJEXT:2001:1318

«No puede entenderse por justa causa de inasistencia al acto de conciliación "el despiste" sobre la hora del señalamiento, pues si ello fuera así serían interminables las listas de suspensiones».

Sentencia del TSJ de Madrid, rec. 816/2016, de 2 de diciembre de 2016, ECLI:ES:TSJM:2016:13004

«La falta de citación y la validez de la citación no puede determinar el resultado del litigio como elemento único de decisión. Hay indefensión porque la Sentencia de origen adopta como fundamento único de su fallo la incomparecencia del demandante al acto de conciliación y como fundamento de tal decisión el de la validez de la citación, y no teniendo en cuenta que si la parte no acude por no estar citado no se produce el efecto de tener por no presentada la papeleta sino lógicamente, el de tener por cumplido el trámite. La falta de comunicación solo es imputable a la demandante que dio un domicilio de notificaciones en el que no se quiso recoger la carta».

Sentencia del TSJ de Madrid, rec. 1773/2009, de 18 de mayo de 2009, ECLI:ES:TSJM:2009:3020

«La fractura padecida en el tobillo izquierdo invocada por el acto para no asistir ya concurría en el demandante tanto en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación como en la celebración del acto de conciliación y en la de presentación de la demanda. Circunstancias que ahora tratan de presentarse como sobrevenidas o de difícil o imposible previsión al alegar que la dolencia le impedía asistir al acto de la conciliación previa. Pudo haber advertido de su imposible asistencia, lo que ni siquiera intentó justificar, quien sólo mencionó a estas circunstancias en el transcurso del acto del juicio. De ahí que no quepa presentar como dolencias de difícil o imposible previsión las diagnosticadas, con base en un informe médico ya valorado en la instancia y que no sirve para probar la imposibilidad de la asistencia a tales actos, o al menos para advertir de su inasistencia al organismo conciliador». 

Sentencia del TSJ de Madrid, rec. 2056/2009, de 13 de mayo de 2009, ECLI:ES:TSJM:2009:2852

«La conciliación regulada en los arts. 63 y siguientes LPL es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio. b) como un contrato- transacción cuando la conciliación llega a término y c) como un presupuesto procesal. La ley exige a la celebración de la conciliación propiciando que las partes acudan al acto de celebración, con consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada. El actor tenía la voluntad de celebrar la conciliación y si acudió con retraso al acto de conciliación en las condiciones que reseñan en la sentencia (por cierto, no combatidas), se debió a causa justificada. El que exista o no causa justa de incomparecencia siempre habría de ser apreciado en última instancia por el Juzgador, a lo que cabe añadir que el insistir ante los órganos de conciliación en acreditar la causa justa conllevaba el riesgo de que los trámites administrativos exigibles acabaran por completar el plazo de caducidad». 

Sentencia del TSJ de Cataluña, rec. 7502/2011, de 5 de marzo de 2012, ECLI:ES:TSJCAT:2012:3242

«La parte demandada ante el órgano administrativo conciliador, en algunas ocasiones, puede tener razones que motiven y justifiquen su incomparecencia en ese trámite. La ponderación o valoración de esa extraordinaria justificación, en la medida que la conciliación constituye un presupuesto procesal que corresponde siempre decidirlo al órgano judicial»

Sentencia de la Com. Valenciana n.º 1536/2009, de 12 de mayo de 2009, ECLI:ES:TSJCV:2009:3083

«(...) la inasistencia del demandante al acto de conciliación señalado para el día 6-5-2008 no aparece como justificada al ser insuficiente el parte de consulta médica presentado por el actor y en el que se hace constar que el demandante padecía una lumbalgia aguda que debía justificar su ausencia al trabajo durante 72 horas».

Sentencia del TSJ de la Com. Valenciana, rec. 1377/2008, de 17 de junio, ECLI:ES:TSJCV:2008:3442

«La demandante no asistió al acto de conciliación porque el día previsto para su celebración fue atendida por el servicio de urgencias, refiriendo que al levantarse de la cama había sufrido un síncope con caída al suelo y pérdida de consciencia, no apreciándose patología alguna en el reconocimiento y en las pruebas diagnosticadas realizadas. Presentó demanda admitida provisionalmente con la advertencia a la demandante de que debía subsanar el defecto observado de no acompañar certificación del acto de conciliación previa que acreditase la celebración de la conciliación o el intento de la misma, solicitando y celebrándose nueva conciliación, que terminó con el resultado de sin avenencia. No se ha acreditado causa que justificara su inasistencia, por lo que no se tiene por presentada la papeleta de conciliación ni quedó suspendido el plazo de caducidad con la presentación de la papeleta de conciliación».

Sentencia del Tribunal Constitucional, rec. 1456/1992, de 22 de noviembre de 1993, ECLI:ES:TC:1993:350

«El hecho de acudir al acto de conciliación con el DNI caducado no es motivo razonable y proporcionado para tener por no comparecido al actor. La presentación del documento nacional de identidad se hace con el fin de acreditar la personalidad del compareciente y carece de valor autónomo, siendo un requisito de carácter instrumental ordenado a la finalidad de asegurar que quien asiste al acto de conciliación es el verdadero actor».

Incomparecencia del solicitado al acto de conciliación laboral extrajudicial

Si no comparece el solicitado o pretendido, cuando ha sido debidamente citado, se hará constar así expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto.

Tener el trámite de la conciliación previa por intentado sin efecto significa que se tiene por cumplido, en este caso, el presupuesto procesal, aunque no se haya celebrado la comparecencia al no ser posible intentar el acuerdo.

En este caso, en principio, el juez o tribunal impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de 600 euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. Es decir, si se estima la demanda posterior en su integridad.

Ahora bien, la jurisprudencia exige temeridad en la actuación procesal del demandado para imponer las costas, la cual no se deduce de su simple incomparecencia, sino de la ausencia de justa causa debidamente justificada.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1205/2001, de 23 de enero de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9592

«La conciliación administrativa previa viene legalmente concebida como un medio de evitación del proceso, al que debe acudirse con carácter obligatorio. La obligatoriedad de la comparecencia al acto de conciliación se consagra respecto de ambos litigantes en el apartado 1 del art. 66, pero el antes transcrito apartado 3 del propio artículo, sin duda en aras del principio de celeridad procesal, señala que la incomparecencia del futuro demandado determinará que el acto se tenga por intentado sin efecto (nada dice acerca de un posible nuevo intento conciliatorio previo), contentándose con establecer una sanción para el incomparecido en el caso de que su ausencia no estuviera justificada. Esto significa que el litigante pasivo ausente, si no pudo comparecer por no haber sido debidamente citado, se ve privado, no sólo de la posibilidad de llegar a un acuerdo, sino además de cualquier otro derecho o beneficio que pudiera haberle reportado la asistencia al acto, cual es el que le confiere el citado art. 56.2 del ET. En evitación de que el indicado perjuicio pueda acarreársele, deben interpretarse los preceptos de referencia, en casos como el presente, no según su mera literalidad, sino relacionando ésta con los demás elementos hermenéuticos (muy señaladamente el teleológico) que el art. 3.1 del Código Civil obliga a tener en cuenta, ya que de otro modo la posible negligencia del solicitante de la conciliación en el señalamiento del domicilio de la otra parte, o cualquier otra anomalía que impida el suficiente conocimiento por ésta acerca de la celebración del acto, causaría un perjuicio carente de justificación a quien no pudo comparecer por una causa independiente de su voluntad, y, al propio tiempo, desplegó, tan pronto como tuvo conocimiento de la situación, toda la diligencia que estaba a su alcance para hacer uso del derecho que le confiere el tan citado art. 56.2 del ET, respetando también en la medida de lo posible los derechos que para la parte contraria se derivan del propio precepto».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2248/2009, de 7 de mayo de 2010, ECLI:ES:TS:2010:3153

«En el caso de incomparecencia de la parte demandada al acto de conciliación, el propio legislador ha establecido de forma expresa y clara la consecuencia sancionatoria. Pero no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y, sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia. Esa justificación podrá hacerse valer ante el órgano administrativo conciliador y éste habrá de tomar las medidas que considere necesarias o convenientes al respecto, pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y eficaz en derecho. Será el órgano judicial el que deberá pronunciarse sobre la concreta justificación de aquella ausencia y, en función de su resultado, apreciar o no la temeridad o mala fe para, en definitiva, imponer o no la correspondiente sanción».

Sentencia del TSJ Asturias, rec. 1942/2019, de 5 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TSJAS:2019:2335

«Son requisitos para la imposición preceptiva de las costas en la instancia por incomparecencia al acto de conciliación: a) Que hubiera sido citado en legal forma; b) que no comparezca; c) que se haga constar la citación e incomparecencia en la certificación del acta; d) que no se acredite causa justificada de la incomparecencia, y e) que la sentencia coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación».

Sentencia del TSJ Com. Valenciana, rec. 1574/2010, de 11 de febrero de 2011, ECLI:ES:TSJCV:2011:1121

«La parte demandada ante el órgano administrativo conciliador, en algunas ocasiones, puede tener razones que motiven y justifiquen su incomparecencia en ese trámite. La ponderación o valoración de esa extraordinaria justificación, en la medida que la conciliación constituye un presupuesto procesal, corresponde siempre decidirlo al órgano judicial. Partiendo por supuesto de que había sido legalmente citada a aquella conciliación y que su asistencia a la misma era obligatoria, la sentencia aquí impugnada impone acertadamente a la empresa condenada (ponderando su cuantía) la multa prevista a tales efectos».

Sentencia del TSJ Illes Balears, rec. 360/2010, de 20 de septiembre, ECLI:ES:TSJBAL:2010:1220

«La empresa no acudió al acto de conciliación pese a estar citada, siempre, en forma y, por ello, en aplicación de tal doctrina estamos ante un caso de incomparecencia injustificada, como lo revela el que jamás ofreció razón alguna de tal conducta, lo que hace que se aprecie temeridad y se aplique la multa prevista. Solución distinta merece el tema de la imposición de los honorarios de los abogados ex art. 97.3 de la LPL. Para imponer estos honorarios se debería apreciar, motivadamente, temeridad en la actuación propiamente procesal del demandado y ésta no se deduce de su simple incomparecencia».

Sentencia del TSJ Cataluña, rec. 6558/2010, de 2 de mayo de 2011, ECLI:ES:TSJCAT:2011:4642

«El hecho de que la empresa tenga en la misma fecha de conciliación dos señalamientos en los Jugados de lo Social constituye razón suficiente para no considerar injustificada su inasistencia al acto de conciliación».

Sentencia TSJ Cataluña, rec. 7502/2011, de 5 de marzo de 2012ECLI:ES:TSJCAT:2012:3242

«La existencia de temeridad y mala fe a efectos de imponer la multa señalada en el artículo 97.3 de la LPL sólo es posible cuando la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación».

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