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Última revisión
20/08/2021

Conducta típica en el delito de negación a someterse al test de alcoholemia y drogas

Tiempo de lectura: 13 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 20/08/2021


La conducta regulada, es la de conducir un vehículo a motor o ciclomotor y negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia y drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sin necesidad de resultado alguno.

¿Cuál es la conducta típica del artículo 383 del Código Penal?

"El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".

En suma:

→ CONDUCTA PUNIBLE: el conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos explicados con anterioridad.

→ PENA: prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Ahora bien, el precepto de referencia nos remite a la normativa administrativa en lo que respecta a la comprobación de las tasas de alcoholemia, en concreto, a lo dispuesto en:

CUESTIÓN

1. ¿Quiénes son las personas obligadas a someterse a las pruebas de referencia?

El apartado segundo del artículo 14 de la Ley de Tráfico dispone que el conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.

Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en la citada ley.

2. ¿En qué consistirán las pruebas de detección de alcohol o de presencia de drogas?

  • Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados. 
  • Las pruebas para la detección de la presencia de drogas en el organismo consistirán en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.

Sin embargo, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar:

  • El reconocimiento médico del sujeto.
  • La realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados. 

¿Cómo se realizarán las pruebas de alcoholemia y detección de drogas?

Según lo dispuesto en el ordinal 7º del apartado primero del artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la práctica de las pruebas de alcoholemia se acomodará a lo dispuesto en la legislación de seguridad vial, añadiendo lo siguiente:

"Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia. Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores". 

A este respecto, la Circular 10/2011, de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial de la FGE, expone que se imponen dos obligaciones sobre los conductores:

"La primera es la relativa al test indiciario salivar "al que obligatoriamente deberá someterse el conductor...". La terminante expresión no deja dudas acerca de que cuando hay negativa, cabe la subsunción en el tipo del art. 383. En efecto, el citado test es la diligencia legalmente establecida para la comprobación de la presencia de drogas tóxicas.

La segunda obligación es la facilitación de saliva para ser analizada en los laboratorios homologados a los que después se hará mención. Comporta una actuación orientada a suministrarla. La negativa conlleva, asimismo, la comisión del delito del precepto mencionado. La obligación, para surgir, necesita un supuesto de hecho formulado en términos de alternatividad. En primer lugar, el resultado "positivo" del test indiciario salivar. La expresión "positivo" alude no a una determinada tasa en nanogramos sino a cualquier resultado del que se desprenda la presencia de droga en el organismo (el artículo 383 CP se refiere a pruebas para detectar "la presencia de drogas tóxicas..."). En segundo lugar, la existencia de signos de haber consumido las sustancias tóxicas derivados de la exploración llevada a cabo por los agentes especializados. Han de tener entidad, valorados en conjunto, como para hacer surgir el deber de sometimiento".

CUESTIONES

1. ¿Quién deberá someterse a una segunda prueba de detección alcohólica?

Según el apartado primero del artículo 23 del RGC el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente, en los siguientes casos:

  • Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado,
  • Al previsto para determinados conductores en el artículo 20 del RGC o,
  • Aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Además, advertirá a la persona sometida a examen de los siguientes derechos:

  • Derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
  • Derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.

Ahora bien, si el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos; y, si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26 del RGT.

2. ¿Quién deberá abonar el importe de los referidos análisis?

El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; y, será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en dicho caso. (Artículo 23.4. párrafo 2º del RGT).

3. Si nos encontramos en el supuesto de la cuestión anterior ¿qué diligencias deberán practicar los agentes de la autoridad?

 Según el artículo 24 del RGT, si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como hemos explicado con anterioridad, tendrá que:

a. Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.

b. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado.

c. Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan. (Artículo 24 del RGT).

Dudas sobre la constitucionalidad de las pruebas de alcoholemia y detección de drogas

1. Conformidad del tipo penal del antiguo 380 del Código Penal con el derecho del detenido a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable

Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 161/1997, de 2 de octubre, ECLI:ES:TC:1997:161

"Esta duda de constitucionalidad ha sido ya, en su esencia, expresamente abordada y resuelta por este Tribunal. La STC 103/1985 afirmaba que 'el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución' (fundamento jurídico 3º; también, STC 76/1990, fundamento jurídico 10; AATC 837/1988, fundamento jurídico 2º; y 221/1990, fundamento jurídico 2º). Contemporáneamente, la STC 107/1985 añadía que la realización de una prueba de alcoholemia no 'entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado, y sí sólo la verificación de una pericia técnica de resultado incierto y que no exorbita, en sí, las funciones propias de quienes tienen como deber la preservación de la seguridad del tránsito y, en su caso, en mérito de lo dispuesto en el art. 492.1 ;LECrim, la detención de quien intentare cometer un delito o lo estuviere cometiendo. En estos términos, la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía, sometimiento al que, incluso, puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito' (fundamento jurídico 3º; también, SSTC 22/1988, fundamento jurídico, 1º, y 252/1994, fundamento jurídico 4.º)".

2. Conformidad de la realización de las pruebas de prevención con el derecho a la presunción de inocencia

Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 234/1997, de 18 de diciembre, ECLI:ES:TC:1997:234

"Tampoco puede entenderse que el art. 380 C.P. vulnere el derecho a la presunción de inocencia. Como expresamente se declara en la STC 161/1997, en este derecho no se integra la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. Y según se ha dicho también en su fundamento jurídico 7º, "las pruebas de detección discutidas, ya consistan en la espiración de aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina o en un examen médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con independencia de que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de autoincriminación, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener directamente [...] su propia imputación penal o administrativa". Por ello concluye esta Sentencia que no existe el derecho a no someterse a estas pruebas y sí, por contra, la obligación de soportarlas; conclusión, que dada la identidad de los supuestos ahora enjuiciados con el resuelto por esta Sentencia, debe aplicarse también en estos casos".

3. Conformidad con el principio de igualdad del delito derivado de la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y detección de drogas

Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 234/1997, de 18 de diciembre, ECLI:ES:TC:1997:234

"Las cuestiones núms. 4.783/96, 1.591/97, 1.592/97, 1.621/97, 2.606/97, 2.888/97 y 3.203/97 consideran que el art. 380 C.P. vulnera el principio de igualdad. Afirmación que fundan en los siguientes argumentos. De un lado, los Autos que han planteado las cuestiones núms. 4.783/96, 1.591/97, 1.592/97, 2.606/97, 2.888/97, 2.905/97 y 3.203/97 entienden que si se efectúa un análisis comparativo de los dos supuestos posibles - someterse a las pruebas o negarse a la realización de las mismas- es más reprochable y, por tanto, tiene una penalidad mayor, el negarse a realizar estas pruebas, lo que a juicio de los órganos judiciales proponentes supone un trato discriminatorio por la imposición de una pena por delito de desobediencia cuando no existe en el sujeto activo ánimo de desprestigiar a la autoridad, que constituye el elemento subjetivo de la conducta. De otro lado, la cuestión núm. 1.621/97 fundamenta también esta pretendida lesión del art. 14 C.E. en que en estos supuestos debe darse el mismo tratamiento que al presunto portador de droga en su cuerpo. Por esta razón, estima que para que estas pruebas se consideren legítimas es preciso una previa decisión de la autoridad judicial que pondere la gravedad de la intromisión y el carácter imprescindible de ésta.

Ahora bien, ninguno de estos dos argumentos resulta convincente. Cabe observar, en efecto, que lo que en realidad se aduce en las citadas cuestiones de inconstitucionalidad es una desigualdad en la sanción de conductas que, a juicio de los órganos jurisdiccionales que las promueven, son equivalentes. Pero ha de repararse que el principio constitucional de igualdad del art. 14 C.E. sólo opera entre personas y proscribe tratarlas desigualmente de modo injustificado, sin que esa prohibición de trato jurídico desigual, de él dimanante, pueda extenderse al trato diferente que en materia penal reciben determinadas conductas, sean o no equivalentes. De manera que las diferencias en la sanción de conductas que, desde una perspectiva material, pudieran ser consideradas iguales habrían de enjuiciarse desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como se ha dicho en el ATC 293/1997. Examen que ya se ha llevado a cabo en la STC 161/1997 con un resultado negativo". 

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