Concurso de leyes o de normas
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Última revisión
09/12/2021

Concurso de leyes o de normas

Tiempo de lectura: 22 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 09/12/2021


Estamos ante un concurso de leyes o normas cuando un mismo hecho puede ser calificado en dos o más preceptos penales, pero para evitar el quebranto del principio non bis in idem, solo uno de ellos resulta de aplicación.

¿Qué se entiende por concurso de leyes o de normas?

El concurso de normas se produce cuando una sola conducta podría ser calificada con arreglo a dos o más normas penales, pero solo una de ellas debe ser aplicada para no vulnerar el principio non bis in idem (prohibición de aplicar a una misma persona por los mismos hechos una doble sanción), es decir, un mismo hecho puede ser calificado en dos o más preceptos penales, pero para evitar el quebranto del principio non bis in idem, solo uno de ellos resulta de aplicación.

El artículo 8 del Código Penal regula el concurso de leyes, estableciendo los cuatro criterios a seguir cuando un hecho pueda ser calificado con arreglo a dos o más preceptos del mismo (no comprendidos en los artículos 73 a 77 del CP):

1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

2.ª El precepto subsidiario se aplicará solo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea esta tácitamente deducible.

3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel.

4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

CUESTIÓN

¿Qué es el principio non bis in idem?

El principio non bis in idem es el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos. Este principio constituye una de las garantías del acusado reconocida en el art. 25.1 de la CE, y que es proclamado también en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (sentencia del Tribunal Supremo n.º 688/2017, de 19 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3629).

El Tribunal Supremo ha dado unas pautas para saber cuándo estamos ante un concurso de normas o concurso aparente de leyes, que parten necesariamente de una valoración jurídica previa, en la que hay que analizar si la sanción aplicable por uno de los delitos es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, en cuyo caso estaríamos ante un concurso de normas, mientras que si esto no fuera así nos encontraríamos ante un concurso de delitos.

Así, la STS n.º 316/2021, de 15 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1642 establece que: «cuando el hecho puede ser encuadrado en varias disposiciones, siendo aparentemente todas aplicables, pero en realidad una de ellas capta por completo, o de manera suficiente, el contenido del desvalor del hecho y desplaza a las demás, se apreciará un concurso de normas o de leyes. Y para conocer cuál es la norma prevalente o preferente que desplaza a las demás se utilizarán los criterios propios de la teoría de la interpretación y solución de las antinomias legales, con el fin de identificar la que se ajusta lo más exactamente posible al hecho cometido, agotándolo y excluyendo así a las demás disposiciones. A tales efectos se utilizan los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad contenidos en el artículo 8 CP».

Por ejemplo, en un delito de robo con violencia existe siempre una privación de libertad de la víctima, consecuencia de la amenaza o fuerza ejercida sobre ella. Habría un concurso de normas, ya que un único hecho podría encuadrarse dentro de distintos delitos, y se resolvería aplicando el principio de absorción del artículo 8.3 C.P. que explicaremos más adelante (STS n.º 615/2016, de 8 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3166).

En el concurso de normas el bien jurídico lesionado siempre es el mismo, por lo que, si continuamos con el mismo ejemplo, en el caso de un robo con violencia en el que se deja a la víctima o rehén atado o encerrado durante un largo periodo de tiempo privándole de su libertad de movimientos, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos: el robo y la detención ilegal.

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por «bien jurídico protegido»?

Según el Diccionario del Español Jurídico de la RAE el bien jurídico protegido es: «condición necesaria, o al menos útil, para el desarrollo de la vida del individuo y de la sociedad. Los bienes jurídicos pueden consistir en objetos, materiales o inmateriales, relaciones, intereses o derechos, que en cualquier caso han de ser socialmente valiosos y por ello dignos de protección jurídica, por otras ramas del derecho o incluso por el derecho penal. Cuando un bien jurídico se considera tan importante que es protegido penalmente frente a todas o ciertas formas de ataque se denomina bien jurídico-penal. Este constituye la base de la antijuridicidad material como lesión o puesta en peligro reprobable de un bien jurídico, y es recogido por un tipo de delito como objeto jurídico de protección, cuyo titular es el sujeto pasivo, una persona, el Estado, la sociedad o la comunidad internacional. El bien jurídico, además de su función de límite del ius puniendi en el principio de ofensividad, cumple principalmente una función de interpretación y límite de los tipos y una función sistemática de distinción y agrupación de los diversos tipos delictivos».

Otro ejemplo podemos verlo en la STS n.º 177/2017, de 22 de marzo, ECLI:ES:TS:2017:972, en la que la sala considera que, sancionando exclusivamente el delito de desobediencia, este ya absorbería en su desvalor al que sería predicable de otras conductas cuya injusticia radica en su condición de actos u omisiones desobedientes que el Ministerio Fiscal consideraba que debían de considerarse como un delito de prevaricación en concurso ideal con el de desobediencia.

En conclusión, tal y como se establece en la STS n.º 109/2017, de 6 de julio, ECLI:ES:TS:2017:692:

«La doctrina y la jurisprudencia coinciden en considerar que el concurso de leyes se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueden ser subsumidos en dos o más distintos tipos o preceptos penales de los cuales solo uno resulta aplicable so pena de quebrantar el tradicional principio del "non bis in idem"».

En todos estos casos, de no acogernos a lo establecido en el artículo 8 del Código Penal, podríamos incurrir en una doble incriminación del hecho punible, lo que nos llevaría a un incumplimiento del principio de proporcionalidad, así como del principio de legalidad.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 427/2021, de 20 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:2086 resume la diferencia entre el concurso de normas y el de delitos de la siguiente manera:

«La diferencia esencial entre el concurso de normas y el concurso de delitos radica en que en el concurso de normas el hecho es único, en su doble vertiente natural (de la realidad) y jurídica (de la valoración), pues se entiende que el hecho lesiona del mismo modo el bien jurídico que es tutelado por las normas concurrentes, por lo que el contenido de injusto y de reproche de este hecho queda totalmente cubierto con la aplicación de solo una de dichas normas penales, haciendo innecesaria la aplicación de las demás, ya que ello vulneraría el principio "non bis in idem". En cambio, en el concurso de delitos, el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuricidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado frente a acciones que también son diversas».

El principio de especialidad en el Código Penal

El principio de especialidad, regulado en el artículo 8 del Código Penal, consiste en que el precepto especial se aplicará con preferencia al precepto general.

Se entiende por precepto especial el que contiene algún elemento o requisito adicional que lo diferencia del general, independientemente de que la pena que conlleva sea inferior o superior.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 728/2008, de 18 de noviembre, ECLI:ES:TS:2008:6354 aclara que cuando nos encontramos ante un concurso aparente de normas, y los requisitos del tipo están contenidos en el precepto general y en el especial, incluyendo este último algún otro elemento, se aplicaría el principio de especialidad, que reiteradamente proclama la jurisprudencia lex specialis derogat legi generale, lo que puede ocurrir entre preceptos de una misma ley o de leyes distintas (art. 9 del Código Penal), y conlleva la prevalencia de la ley especial, con independencia de que la pena sea mayor o menor. 

Jurisprudencialmente se ha definido el principio de especialidad y su utilización de la siguiente manera:

«El principio de especialidad se aplica cuando los supuestos del tipo general entran en el tipo especial, el cual contiene además cualquier otro elemento adicional (requisito o elemento especializante que constituye la razón de ser del tratamiento diferenciado), resolviéndose a favor de la aplicación de la norma especial, conforme al principio "lex specialis derogat legi generale" y ello con independencia de que la ley especial imponga pena mayor o menor» (sentencia del Tribunal Supremo n.º 480/2009, de 22 de mayo, ECLI:ES:TS:2009:3057).

También la sentencia del Tribunal Supremo n.º 39/2020, de 6 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:447, analiza las distintas posiciones doctrinales ante el principio de especialidad, recogiendo que un sector de la doctrina se refiere a los supuestos en los que se debe aplicar el principio de especialidad como «aparente concurrencia de tipos penales». Entendiendo que, cuando el contenido de ilícito de un hecho punible ya se encuentra contemplado en otro tipo penal, el autor comete solamente una lesión a la ley penal. Esto se da cuando en el caso concreto existe una relación de especialidad, de subsidiariedad o de alternatividad, y añaden que al resolver el concurso de tipos penales, en la práctica solo se aplica la pena del delito que mueve a los otros, desplazando también las penas de los otros delitos, ya que solo se infringe una de las normas «aparentemente concurrentes».

Por otro lado, otros autores —según el alto tribunal— se refieren al concurso aparente de normas como: «punibilidad subsidiaria», y mantienen que estos casos se resuelven simplemente por la interpretación del contenido de la ley penal.

A continuación, se recoge la postura del Tribunal Supremo de la siguiente manera: 

«Como estamos destacando, la doctrina penal apunta que el concurso de normas, o concurso aparente de leyes penales, hace referencia a situaciones en las que la conducta de un sujeto integra los requisitos típicos de varias figuras delictivas, de las que finalmente se aplica solo una, que es suficiente para captar el desvalor de la conducta. Esta característica permite su distinción de los casos de concurso de delitos, donde es preciso estimar cada uno de los delitos concurrentes para captar plenamente la realidad grupal del íntegro contenido del hecho probado.

Destaca, así, esta Sala del Tribunal Supremo en su STS núm. 615/2016, de 8 de julio ( STS 430/2009, de 29 de abril), señalando que "La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos".

Por esta razón, se apunta que la doctrina denomina al concurso de leyes concurso aparente o inauténtico, mientras que se refiere al concurso ideal y real de delitos como concurso auténtico. El hecho delictivo es subsumible a priori en más de un tipo penal, pero basta con uno solo de ellos para valorar la total gravedad de lo acontecido, por lo que, en el caso de aplicar más de uno de los preceptos en principio concurrentes, se estaría vulnerando el principio non bis in idem.

Pero no podemos acometer esta apariencia de concurrencia de tipos cuando los hechos probados no permiten esa "apariencia", sino que la realidad del factum es que no hay unidad de acción, ni cabe absorber uno de ellos el resto de las conductas producidas, porque ello provocaría un denominado " ahorro de la respuesta penal" a la realidad típica y punible de la totalidad de los hechos cometidos por el autor.

Actuar aplicando el principio de especialidad ante una pluralidad de hechos separables entre sí supondría implantar la teoría que, podríamos denominar, del descuento punitivo, ante hechos separables en el tiempo y en el tipo penal, y sin opción de acumularlos en uno solo de ellos».

Nuestro alto tribunal se ha pronunciado sobre la aplicación de este principio en distintos ámbitos, entre los que podemos citar, por ejemplo:

La sentencia n.º 355/2021, de 29 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1640, con relación al delito de estafa (art. 248 y siguientes del Código Penal), establece que la regulación de la estafa está constituida por un tipo básico y tres subtipos progresivamente agravados en atención a la gravedad de la conducta y a las necesidades de protección de los bienes jurídicos, de manera que, para resolver el concurso aparente de normas, es aplicable el principio de especialidad. En todo caso, si se reconocieran distintas especialidades sin posibilidad de optar por alguna de ellas de modo preferente, la aplicación del principio de alternatividad conduciría a la misma solución.

La sentencia n.º 654/2006, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2006:3896, en un supuesto de coacciones y detención ilegal (arts. 163 y 172 del Código Penal), considera que aplicando el principio de especialidad debe condenarse únicamente por el delito de coacciones, y no por el de detención ilegal, ya que no se ha probado que la víctima se haya visto privada de libertad más allá de la compulsión que se exige en el delito de coacciones.

La sentencia n.º 303/2018, de 20 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2309, aplica el principio de especialidad penando únicamente un delito de amenazas, por entender que penar también el quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de comunicación incurriría en una vulneración del non bis in idem y un exceso punitivo. Si bien, es cierto que en la sentencia n.º 39/2020, de 6 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:447, ante las constantes reiteraciones de los quebrantamientos, considera la sala que no pueden subsumirse en la única amenaza, considerando que existe un concurso real de delitos, uno de amenazas agravadas por realizarse quebrantando una medida, y un delito continuado de quebrantamiento de medida. 

La sentencia n.º 64/2017, de 18 de noviembre, ECLI:ES:TS:2017:452, considera que existe un concurso de normas, que debe resolverse por el principio de especialidad, en el caso de dos acusados que realizaron un robo con fuerza en las cosas en el piso superior, y un robo con violencia en el inferior, castigándose el delito más grave (robo con violencia).

El principio de subsidiariedad

El artículo 8 del Código Penal establece que el precepto subsidiario se aplicará solo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea esta tácitamente deducible.

Cabe destacar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que «si el tipo penal es concebido como un delito de peligro y el bien jurídico protegido está ya seleccionado, individualizado y concretado en una víctima determinada, sobre la que se proyecta la ejecución del delito-fin valiéndose de una fase previa de preparación realizada por medio de los instrumentos de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, no parece razonable ni coherente mantener un concurso real de delitos cuando el peligro se materializa en la misma víctima que se seleccionó o eligió ya al inicio de la ejecución del tipo penal de peligro. Desde esta perspectiva resulta claramente artificioso y distorsionador acudir a la configuración de un bien jurídico supraindividual para acabar penalizando una situación de peligro que se materializa toda ella en la única víctima, como sucede en el caso que ahora se examina», operando en estos casos el principio de consunción o el de subsidiariedad tácita. Así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo n.º 109/2017, de 22 de febrero, ECLI:ES:TS:2017:692, en un caso de delito ciberacoso sexual y un delito de abuso sexual con respecto a una menor de trece años.

CUESTIÓN

¿Qué es un delito de peligro?

El delito de peligro es un tipo delictivo que se consuma sin necesidad de lesión del bien jurídico, con el simple peligro. Pueden ser de peligro concreto, que sería el que requiere la puesta en peligro concreta del bien jurídico (por ej. el delito de conducción temeraria que exige la puesta en peligro de determinadas personas), o de peligro abstracto, que se castigan por el mero hecho de realizar la acción peligrosa (por ej. el delito de conducción bajo los efectos del alcohol).

Otro caso en el que cabría la aplicación del principio de subsidiariedad lo vemos en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 518/2019, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:3493, que establece que: «el caso de presentación de elementos falsos con el propósito de cometer una estafa procesal, induciendo a error al juez con dichos documentos, puede presentar problemas concursales con el delito del art. 393, y entonces será preciso distinguir si el delito de estafa se ha consumado, supuesto en que el delito de estafa procesal absorbe al delito del art. 393 por ser un tipo más amplio y complejo (art. 8.3.º CP) o bien el delito de estafa no ha llegado a consumarse (tentativa) por no haber inducido a error los documentos falsos presentados y en este caso sería de aplicación el principio de subsidiariedad, excluyendo el precepto penal más grave al castigado con pena menor (art. 8.4 CP)».

También la sentencia del Tribunal Supremo n.º 406/2009, de 17 de abril, ECLI:ES:TS:2009:3022, considera aplicable el principio de subsidiariedad por considerar que el delito de amenazas no puede penarse en este caso, al considerar que la amenaza está dirigida únicamente a encubrir la agresión sexual cometida, y que, por tanto, debe ser esta última la que se condene, en concreto recoge que «la amenaza diluye su sustantividad típica, en la medida en que no es sino un acto propio dirigido expresamente a buscar la impunidad de otro de carácter precedente. Lo que se busca, pues, es ocultar el acto que acaba de ejecutarse, debiendo ser reputado como un acto copenado y, por tanto, impune, al estar sometido a la regla de consunción impuesta por el art. 8.3 del CP o, desde otra perspectiva doctrinal, a la regla de la subsidiariedad tácita del art. 8.2 del mismo texto legal. Esta idea de absorción se ve reforzada por la lectura del factum, ya que el anuncio del mal se produce, inmediatamente después del concluido el acto sexual, cuando la víctima todavía se hallaba atada, antes de permitir su marcha en el mismo lugar en el que se había consumado la ofensa a su libertad sexual».

El principio de absorción o consunción

El principio de absorción o consunción, que aparece regulado en el artículo 8.3 del Código Penal, consiste en que el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel.

La jurisprudencia establece que «únicamente podrá aplicarse cuando el precepto penal más complejo consuma al otro más simple, lo cual solamente podrá admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho quede sin respuesta penal, pues en otro caso deberá acudirse al concurso de delitos. En efecto, el art. 8.3 CP recoge la fórmula «lex consumens derogat legi comsumptae», lo que significa que el injusto material de una infracción acoge en sí cuantos injustos menores se sitúen respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como el homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo» (sentencia del Tribunal Supremo n.º 20/2016, de 26 de enero, ECLI:ES:TS:2016:99).

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por actos copenados?

Los actos copenados o absorbidos son aquellos actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal. Tal y como se establece en la STS n.º 181/2007, de 7 de marzo. ECLI:ES:TS:2007:1577: «lo menos queda absorbido por lo más, en la progresión delictiva».

El alto tribunal se ha pronunciado sobre la aplicación de este principio en distintos ámbitos, entre los que podemos citar, por ejemplo:

La sentencia n.º 35/2012, de 1 de febrero, ECLI:ES:TS:2012:1008 recoge que «el acto de exhibición de la propia desnudez es el hecho acompañante de las distintas acciones en que se concretaban los abusos sexuales. Se trata de una modalidad de progresión delictiva, que infringe en su desarrollo preceptos penales menos graves, afectantes al mismo bien jurídico y, por tanto, absorbidos por el mayor desvalor de la conducta que anima la intención del autor».

La sentencia n.º 244/2000, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:2000:1090 establece que el robo con fuerza en las cosas, que sería el delito más complejo, absorbe el de estructura más simple, que sería el allanamiento

La sentencia n.º 83/2011, de 21 de febrero, ECLI:ES:TS:2011:902, también ve aplicable el principio de absorción con relación al delito de estafa impropia (art. 251 del CP) y el de insolvencia punible (art. 257 del CP), ya que considera que la insolvencia es una consecuencia necesaria del delito de estafa impropia al conllevar toda segunda venta de un mismo bien la insolvencia cuanto menos parcial del vendedor, lo que frustra el derecho del primer comprador.

Otro ejemplo lo tenemos en la sentencia n.º 1138/2001, de 14 de junio, ECLI:ES:TS:2001:5086, en la que el robo del vehículo absorbería el de los objetos que se encuentren en el mismo por entender que estamos ante un único robo que incluye tanto el vehículo como los objetos que en él se encontrasen.

También existe concurso de normas entre el tráfico de drogas y el contrabando, que se resuelve absorbiendo el delito de tráfico de drogas al de contrabando, tal y como se recogió en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de 19 de julio de 2000.

CUESTIÓN

¿En qué consiste la teoría del «autoencubrimiento impune»?

La teoría del «autoencubrimiento impune» consiste en que la ocultación de pruebas del delito efectuada por los propios autores  queda absorbida por el delito que se pretende encubrir. La STS n.º 671/2006, de 21 de junio, ECLI:ES:TS:2006:3818 explica esta figura de la siguiente manera: «sostiene que no puede ser apreciado el delito en aquellos supuestos, en que lo único que se pretende con el traslado del cadáver, con su descuartizamiento y posterior destrucción en la incineradora, es exclusivamente esconder y disimular la acción homicida, ni muchísimo menos, atentar contra las normas reglamentarias que salvaguardan la salud pública, ya que sería paradójico, cuando no risible, obligar al homicida a solicitar previamente de las autoridades sanitarias ese traslado».

El principio de alternatividad o mayor rango punitivo

El artículo 8 del Código Penal contiene una cláusula de cierre que consiste en que, en el caso del concurso de normas, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con una pena menor.

Estamos ante una cláusula residual para solucionar el concurso de normas penal, según el cual, cuando no se puedan aplicar los principios de especialidad, subsidiariedad, y absorción o consunción, procederá a penarse el hecho que conlleve una pena más grave, excluyendo el que conlleve una pena inferior.

El Tribunal Supremo aplica este principio en distintos supuestos, entre los que podemos citar a modo de ejemplo:

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1182/2006, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TS:2006:7479, considera que el delito del artículo 325 del CP, contra los recursos naturales y el medio ambiente, es más grave, y por tanto excluye el delito regulado en el artículo 319 CP, sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, por entender que «si la conducta consistente en construir sin autorización configura el delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 , es porque esa actividad constructora se realiza en una zona de valor ecológico y considerada de especial protección precisamente por ese valor ecológico que la norma quiere preservar. Y desde luego, ese mismo bien jurídico es el que tutela el art. 325 en su vertiente de proteger el equilibrio de los sistemas naturales, cuya significación ecológica no admite duda».

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 316/2021, de 15 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1642, con relación a una única acción que dio lugar a un hurto en grado de tentativa y a uno consumado, analiza como relevante la posibilidad de que se considere un hurto superior a 400 euros (teniendo en consideración tanto lo efectivamente sustraído, como lo intentado), o hurto inferior a 400 euros (considerando la cuantía de lo efectivamente sustraído sin incrementarla con lo intentado), que «tanto en los supuestos de autoría individual como plural, la acción delictiva alcanza la perfección aunque no se logre la disponibilidad de la totalidad de los efectos sustraídos. Doctrina que solo modulamos en el sentido de interpretar que, en casos de consumación parcial de un delito de hurto, también aplicable a los de estafa y apropiación indebida, no cabrá entender consumado el delito con arreglo a una calificación más grave, cuando la cuantía de los efectos respecto de los que se ha obtenido la disponibilidad parcial no alcanza la que la misma requiere. Tales supuestos se resolverán a través de las reglas del concurso de normas, entre la infracción más grave en atención al valor conjunto de todos los efectos, en grado de tentativa, y la consumada a tenor de la disponibilidad efectiva, a resolver de conformidad con la regla del artículo 8.4 CP. En este caso, entre el tipo previsto en el artículo 234 1 y 3 CP intentado, y el delito leve del artículo 234 2 y 3 CP consumado», es decir, los efectos que no llegaron a ser efectivamente sustraídos no contribuyen de manera efectiva a conformar una tipicidad más grave.

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 126/2016, de 2 de julio, ECLI:ES:TS:2016:632 considera en relación a los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal, que «Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del n.º 4 del artículo 8 CP. En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa».

También la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1277/2003, de 10 de octubre, ECLI:ES:TS:2003:6186, aplica la norma del artículo 8.4 del CP, entre el artículo 148.1 del CP (lesiones empleando instrumento peligroso) y artículo 150 del CP (causar deformidad), por considerar que «Entre tales arts. 148.1.º y 150 no hay relación alguna de especialidad, subsidiariedad o absorción. Por tanto, habrá de aplicarse esta regla 4.ª, que algunos llaman de alternatividad o subsidiariedad impropia, en virtud de la cual ha de preferirse, entre las leyes en concurso, el precepto penal más grave, que el en el caso presente lo es el del art. 150».

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