El concurso de delitos en... capitales
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Última revisión
13/03/2023

El concurso de delitos en el delito de blanqueo de capitales

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 13/03/2023


Se considera que el delito de blanqueo de capitales protege un bien jurídico distinto del protegido con el delito antecedente. Por lo que cabe preguntarse si podría darse el concurso real entre aquellos delitos o bien la conducta de blanqueo debe integrarse como agotamiento o consumación de aquel delito.

¿Es posible el concurso real entre el blanqueo y el delito antecedente?

Ante la discusión doctrinal y jurisprudencial planteada por esta cuestión, el Tribunal Supremo se pronunció mediante el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda adoptado en su reunión de 18 de julio de 2006 que: «el artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente». 

Múltiples sentencias admitían la posibilidad del concurso real afirmando que no existe una duplicidad sancionadora legalmente proscrita —non bis in idem—.

Así lo destacaba, por ejemplo, la STS n.º 884/2012, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TS:2012:8293, en la que se afirma:

«(...) De ahí que el delito de blanqueo de capitales, como toda receptación, sea un delito autónomo, que tipifica y describe unas conductas concretas distintas a las que integran el delito antecedente, del que traen causa los bienes receptados (STS 1501/2003, 19 de diciembre). En consecuencia, el blanqueo efectuado por el acusado, procedente de operaciones de tráfico de drogas anteriores en el tiempo no es obstáculo para la punición del delito de blanqueo. Se está ante dos delitos, unidos en concurso real, de conformidad con el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 (STS 1260/2006, 1 de diciembre), pues si se produce la coincidencia de autores en actividades de generación y blanqueo nos encontraremos ante un evidente concurso real y no ante un modalidad de absorción ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados. Por tanto, no existe duplicidad sancionadora y la decisión adoptada respecto de la participación e incriminación doble de los delitos contra la salud pública y blanqueo de dinero está ajustada a la más estricta legalidad (STS 1597/2005, 21 de diciembre)».

O, en el mismo sentido, la STS n.º 228/2013, de 22 de marzo, ECLI:ES:TS:2013:1919, dada la diferencia entre los bienes jurídicos protegidos: 

«En efecto, el blanqueo efectuado por el acusado de dinero procedente de diversas operaciones constitutivas de un delito continuado de malversación de caudales públicos durante un periodo detallado de tiempo, 15 años, no es obstáculo para la punición del delito de blanqueo. Se está ante dos delitos unidos en concurso real, pues si se produce esa coincidencia de autores en actividades de generación y blanqueo nos encontramos ante un evidente concurso real y no ante una modalidad de absorción, ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados, en la malversación se tutela no solo el patrimonio público, sino sobre todo el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, de las Comunidades autónomas o de los Ayuntamientos, y en general, de los entes públicos ( SSTS. 211/2006 de 2.3, 986/2005 de 21.7, 85/2004 de 29.1 , 927/2003 de 23.6), por ello, el malversador, además de apropiarse de bienes ajenos, viola un deber personal de fidelidad respecto del Estado, cuyos bienes gozan de una mayor protección jurídica que los privados, en cuanto están destinados a la satisfacción de los intereses generales a los que se refiere el art. 101.3 CE, (SSTS. 44/2008 de 5.2, 1313/2004 de 28.1, 537/2002 de 5.4), y en el delito de blanqueo la doctrina mayoritaria sostiene que se afecta al orden económico, esto es 'la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes' o bien 'la regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía'». 

No obstante, una segunda posición jurisprudencial del Tribunal Supremo se muestra restrictiva con la admisión del concurso real al entender que podría vulnerarse el principio non bis in idem puesto que el aprovechamiento económico integraría el tipo del delito antecedente y por lo tanto ya se castiga en este. Esta segunda posición restrictiva mantenida por múltiples sentencias del Tribunal Supremo descansa en la idea de que todo delito en general y de forma más específica en los delitos contra la propiedad y salud pública implica, con carácter general, una vocación de aprovechamiento económico, lo que indica que la doble punición no es posible en la medida en que el aprovechamiento forma parte de la estructura del delito antecedente y ya penado en este, por lo que no es posible una posterior punición, lo que incidiría en la interdicción del bis in idem (STS n.º 286/2015, de 19 de mayo, ECLI:ES:TS:2015:2084).

Una posición intermedia se mantiene en otras sentencias del Tribunal Supremo que distinguen entre dos situaciones. Así, por ejemplo, cabe citar la STS n.º 858/2013, de 19 de noviembre, ECLI:ES:TS:2013:5806, en la que declara que deben distinguirse, en primer lugar, aquellas en que el patrimonio está desconectado del concreto acto delictivo por el que se sigue el procedimiento judicial, y en este sentido señala que «(...) Cuando el patrimonio se ha generado a través de una conducta de tráfico de drogas permanente en el tiempo, este patrimonio de origen ilícito aparece desconectado de una concreta operación de tráfico que ha sido objeto de investigación, pues esa operación interrumpida por la acción policial no ha generado un patrimonio». En estos casos, la doble punición a través del concurso real seria procedente. Y, en segundo lugar, habría que distinguir aquellas situaciones en las cuales los efectos obtenidos son consecuencia del delito y por ello el Código Penal prevé su comiso. En estos casos, los actos posteriores que tienen por objeto asegurar o realizar el beneficio por él obtenido, son actos penados en el tipo penal en el que el mismo se encuadra, y no pueden ser objeto de punición en otra figura delictiva, en la medida en que están ya penados y absorbidos por el citado tipo. 

 

 

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