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26/08/2020

Concurrencia de prestaciones por jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y el Régimen General

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 26/08/2020


Cuando un prestacionista tenga cotizados en varios regímenes y se trate de períodos cotizados de forma simultánea en ellos se puede causar más de una pensión de jubilación siempre que la cotización simultánea haya tenido lugar durante al menos de 15 años y se reúnan el resto de los requisitos para causar pensión en cada uno de los regímenes.

Pluriactividad y prestación de jubilación en el RETA

Sobre la posible concurrencia de las pensiones de jubilación del RGSS con las del RETA, como regla general son aplicables las siguientes reglas:

  • I.- Las pensiones del Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. No obstante, existe compatibilidad inicial entre pensiones de jubilación del RGSS con las del RETA, y, en el caso de acumular dos pensiones, se aplicará en todo caso el tope máximo de pensiones para la suma de las dos (art. 163LGSS).
  • II.- Si los beneficiarios no están en alta o situación asimilada, deberán acreditar que las cotizaciones de los dos regímenes se hubieran superpuesto, al menos, durante 15 años aprtds. 3 y 4 (art. 205 LGSS).
  • III.- Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento (art. 49LGSS).

A TENER EN CUENTA

Para que pueda producirse esta acumulación de bases de cotización, cuando se refiera a la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, será necesario que se acredite la permanencia en la situación de pluriactividad durante los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante, acumulándose, en caso contrario, la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en régimen de pluriactividad dentro de dicho período, de la misma forma que se regula en los casos de pluriempleo por el art. 162.5LGSS.

JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia ha establecido, siguiendo lo anterior, criterios sobre el reconocimiento del derecho y la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en los supuestos de pluriactividad:

 STS, Rec. 2713/1991, de 14 de mayo de 1993

ESTIMA LA SALA RECURSO INTERPUESTO POR ENTIDAD GESTORA, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DE REVISIÓN DE LA BASE REGULADORA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PRETENDIDA EN EL PROCESO, EN APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, QUE SEÑALA COMO CONCLUSIONES QUE DISTINGUEN DE LOS SUPUESTOS DE PLURIEMPLEO EL DE PLURIACTIVIDAD -QUE ES EL DE AUTOS- AL QUE NO CABE APLICAR, POR ANALOGÍA, LA NORMATIVA DE AQUEL; Y QUE LA PLURIACTIVIDAD PERMITE LA DUPLICIDAD DE PRESTACIONES CUANDO HAYA LUGAR A ELLO (LO QUE AQUÍ NO OCURRE NI SE HA PLANTEADO), PERO NUNCA EL INCREMENTO DE LA BASE REGULADORA.

STS, Rec. 1984/1992, de 03 de mayor de 1993

JUBILACION; BASE REGULADORA EN SUPUESTOS DE PLRIACTIVIDAD: LAS COTIZACIONES REALIZADAS EN EL REGIMEN GENERAL Y EN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS, CORRESPONDIENTES A PERIODOS COINCIDENTES, NO DEBEN COMPUTARSE, SUMANDO AMBAS, A EFECTOS DE DETERMINAR LA BASE REGULADORA, PUES HAN DE EXCLUIRSE LAS SUPERPUESTAS DEL OTRO REGIMEN-

STS, Rec. 1730/1992, de 20 de abril de 1993

PLURIACTIVIDAD; DETERMINACIÓN DE LA BASE REGULADORA. RÉGIMEN GENERAL Y RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS-.

STS, Rec. 3025/1992, de 23 de septiembre de 1993

PLURIACTIVIDAD. NO COMPUTO DE PERIODOS DE COTIZACION CORRESPONDIENTES A DISTINTOS REGIMENES DE LA SEG. SOC. CUANDO TALES PERIODOS FUERON SUPERPUESTOS. REITERA DOCTRINA.-

STS, Rec. 4605/2005, de 20 de enero de 2009

JUBILACIÓN PARCIAL DE TRABAJADOR POR CUENTA AJENA, EN EL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE, QUE HA COTIZADO EN ESTE RÉGIMEN GENERAL, 1/3, APROXIMADAMENTE DE SU VIDA LABORAL, HABIENDO COTIZADO EL RESTANTE 2/3 AL RETA. TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA JUBILACIÓN PARCIAL.

STS, Rec. 3412/2009, de 08 de noviembre de 2010

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CÁLCULO DE LA BASE REGULADORA. INTERPRETACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 53/1984 DE INCOMPATIBILIDADES-.

STS, Rec. 3316/2009, de 12 de mayo de 2010

COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL EN EL RETA Y PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA EN EL RGSS; DIFERENTES PATOLOGÍA Y ACTIVIDAD DE ORIGEN. EL TRIBUNAL SUPREMO, EN BASE A LA LEGISLACIÓN APLICABLE CONTESTA AFIRMATIVAMENTE.

CASO PRÁCTICO

La jubilación en pluriactividad: ¿una o dos pensiones?

Cuando se ha cotizado en dos regímenes es posible acceder a dos pensiones, siempre y cuando se acredite por separado en cada uno de los regímenes: a) Haber cotizado un mínimo de 15 años; b) Haber cotizado al menos 2 años en el intervalo de 15 años inmediatamente anteriores a causar el derecho. Del mismo modo, ha de tenerse en cuenta la necesidad de encontrarte de alta en ambos regímenes y acreditar la actividad y cotización como empleado y autónomo a la vez, durante un período mínimo de 15 años.

En caso de pluriactividad ¿Qué ocurre si no cumplo con los requisitos para el acceso a dos pensiones?

Las bases de cotización se acumulan a las del régimen que otorgue el derecho a pensión por jubilación y cumpla además, con el periodo de carencia respectivo.

Jubilación contributiva RETA y Clases Pasivas

De acuerdo con lo establecido en el aprt. e) del art. 32.2Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y los arts. 4.2,5.1 Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, pueden causarse y percibirse, independiente y simultáneamente, pensiones de jubilación, una con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado y otra por el Régimen General o alguno de los regímenes especiales del sistema de Seguridad Social, tal posibilidad ha de estimarse circunscrita, a tenor de aquellos preceptos, cuando no se hubiere producido intercomunicación de cotizaciones entre el Régimen de Clases pasivas y el del Sistema de la Seguridad Social que incida en una u otra prestación para completar el periodo mínimo de carencia exigido o para determinar el porcentaje aplicable para el cálculo de su cuantía".  STS, Rec. 2178/2009, de 19 de abril de 2010

 

 

 

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