Conceptos incluidos y excluidos en la base cotización
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17/07/2023

Conceptos incluidos y excluidos en la base cotización

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 17/07/2023


Los arts. 143, 147.1 y 3 de la LGSS y art. 23.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre y 147 de la LGSS, regulan los conceptos incluidos en la base de cotización a la Seguridad Social. Consulte el cuadro-resumen con los conceptos incluidos y excluidos en la cotización.

NOVEDADES

- Orden HFP/792/2023, de 12 de julio. Con efectos del 17/07/2023, se incremente la exención por gasto de kilometraje y la indemnización por uso de vehículo particular (de los 0,19 a los 0,26 euros) a efectos de lo previsto en la letra b) del art. 9.A.2 y la letra a) del artículo 9.B.1 del del RIRPF.

- Ley 12/2022, de 30 de junio. Se modifica (con efectos de 01/01/2023) la Ley General de la Seguridad Social para contemplar el establecimiento de una reducción de la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social respecto de los importes de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones de empleo, así como las medidas necesarias para su aplicación efectiva.

Percepciones computables y no computables en la base de cotización

La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados. No obstante, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 01/01/2023, se añade la D.A 47.ª a la LGSS para contemplar el establecimiento de una reducción de la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social respecto de los importes de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones de empleo, así como las medidas necesarias para su aplicación efectiva. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ Madrid n.º 1198/2004, de 24 de julio, ECLI:ES:TSJM:2004:10440

Cotización por penalizaciones pactadas por incumplimientos contractuales. En base de cotización se considera remuneración, la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores en dinero o en especie. En el caso presente, es evidente que las cantidades por las que la empresa no ha cotizado son «descuentos» o penalizaciones sobre el salario que efectivamente tiene derecho a percibir el trabajador, si hay descuento, hay un derecho previo de que descontar, derecho que se corresponde al trabajo realizado y que es salario devengado por el trabajador (salario bruto), siendo cuestión distinta los descuentos legales, contractuales etc. que determinan el líquido a percibir, por lo que los denominados «descuentos» se deben de incluir en la base de cotización.

Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

  1. Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
  2. Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el punto anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
  3. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
  4. Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por estas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
  5. Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.

A TENER EN CUENTA. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. 

Sin perjuicio de lo dispuesto, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del art. 52 del ET, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.

 

Art. 147 de la LGSS

IMPORTE COMPUTABLE EN BASE DE COTIZACIÓN

RETRIBUCIONES EN ESPECIE POR NORMA, CONVENIO COLECTIVO O CONTRATO DE TRABAJO Y/O CONCEDIDAS VOLUNTARIAMENTE POR LAS EMPRESAS

 

 

 

 

Vivienda

 

 

Propiedad del pagador

Con valoración catastral

10 % del valor catastral (5 % en el caso de inmuebles de municipios con valores catastrales revisados a partir de 01-01-1994).

Pendiente valoración catastral

5 % del 50 % del Impuesto sobre el Patrimonio.

NO Propiedad del pagador

Coste para el pagador, incluidos tributos.

 

 

 

Vehículo

Entrega

Coste adquisición pagador, incluidos tributos.

 

Uso

Propiedad del pagador

20 % anual del coste adquisición (se podrá reducir hasta un 30 % cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente).

No propiedad del pagador

20 % valor mercado vehículo nuevo (se podrá reducir hasta un 30 % cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente).

Uso y posterior entrega

% que reste por amortizar, a razón de 20 % anual.

Préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero

Diferencia entre interés pagado e interés legal del dinero vigente.

Manutención, hospedaje, viajes y similares

Coste para el pagador, incluidos tributos.

Gastos de estudios y manutención (estudios particulares del trabajador y personas vinculadas por parentesco, incluso los afines, hasta el 4.º grado inclusive)

Coste para el pagador, incluidos tributos.

Derechos de fundadores de sociedades: porcentaje sobre beneficios de la sociedad que se reserven los fundadores o promotores por sus servicios personales

Al menos el 35 % del capital social que permita la misma participación en los beneficios.

QUEBRANTO DE MONEDA, DESGASTE ÚTILES Y HERRAMIENTAS, ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO ROPA TRABAJO

Importe íntegro.

PERCEPCIONES POR MATRIMONIO

Importe íntegro.

DONACIONES PROMOCIONALES: LAS CANTIDADES EN DINERO O LOS PRODUCTOS EN ESPECIE ENTREGADOS POR EL EMPRESARIOS A SUS TRABAJADORES COMO DONACIONES PROMOCIONALES Y, EN GENERAL, CON LA FINALIDAD EXCLUSIVA DE QUE UN TERCERO CELEBRE CONTRATOS CON AQUEL

Importe íntegro.

PLUSES DE TRANSPORTE Y DE DISTANCIA

Importe íntegro.

MEJORAS DE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DISTINTAS DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL (INCLUYE LAS CONTRIBUCIONES POR PLANES DE PENSIONES Y SISTEMAS ALTERNATIVOS)

Importe íntegro.

ASIGNACIONES ASISTENCIALES

Entrega gratuita o a precio inferior al de mercado de acciones o participaciones de la empresa o empresas del grupo.

Importe íntegro.

Gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas (se considerarán retribuciones en especie cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo).

Exento.

Entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración, las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Importe íntegro.

Utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado (espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados).

Importe íntegro.

ASIGNACIONES ASISTENCIALES

 

Primas de seguros

Primas de contrato de seguro AT o responsabilidad civil del trabajador.

Importe íntegro.

Primas de contrato de seguro para enfermedad común trabajador (más cónyuge y descendientes).

Importe íntegro.

La prestación del servicio de educación preescolar infantil, primaria, secundaria, obligatoria, bachillerato y formación profesional, por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por el precio inferior al normal del mercado.

Importe íntegro.

GASTOS DE MANUTENCIÓN Y ESTANCIA (DIETAS)

Gastos de estancia

Exceso importe justificado.

Gastos de manutención

Pernocta

En España

Exceso de 53,34 €/día.

Extranjero

Exceso de 91,35 €/día.

No Pernocta

En España

Exceso de 26,67 €/día.

Extranjero

Exceso de 48,08 €/día.

Personal de vuelo

En España

Exceso de 36,06 €/día.

Extranjero

Exceso de 66,11 €/día.

GASTOS DE LOCOMOCIÓN

Según factura o documento equivalente (transporte público).

Exento.

Remuneración global (sin justificación importe).

Exceso de 0.26 euros/km recorrido más gastos de peaje y aparcamiento justificados (con efectos de 17/07/2023, según Orden HFP/792/2023, de 12 de julio).

INDEMNIZACIONES POR FALLECIMIENTO, TRASLADOS, SUSPENSIONES

La cantidad que exceda lo previsto en norma sectorial o convenio aplicable.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO O CESE

Exceso de la cuantía establecida en ET o en la que regula la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en convenio colectivo.

Los importes que excedan de los que hubieran correspondido de haberse declarado improcedente el despido.

PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL Y MEJORAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL

Exento.

HORAS EXTRAORDINARIAS, SALVO PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Exento.

CUALQUIER OTRO CONCEPTO RETRIBUTIVO ABONADO POR LOS EMPRESARIOS Y NO MENCIONADO EXPRESAMENTE EN LOS APARTADOS ANTERIORES

Importe íntegro.

Fuente: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

A TENER EN CUENTA. A pesar de que el artículo 9 del RIRPF exceptúa de gravamen 0,19 euros por kilómetro, la Orden HFP/792/2023, de 12 de julio, por la que se revisa la cuantía de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en vigor desde el 17 de julio de 2023) establece que, a estos efectos, se excluirá la cantidad que resulte de multiplicar 0,26 euros por el número de kilómetros recorridos, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STS n.º 1339/2022, 20 de octubre de 2022 ECLI:ES:TS:2022:4015

El exceso de indemnización acordada en convenio por cese de contrato debe incluirse en la base de cotización. 

«La referencia a "convenio, pacto o contrato" que se recoge en el artículo 147.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social, incluye a los convenios colectivos.

Y que salvo previsión legal expresa, procede incluir en la base de cotización de un trabajador el exceso de cuantía de la indemnización que percibe por finalización de un contrato temporal cuando esa mayor cuantía se establezca en virtud de un convenio colectivo del sector afectado».

STS n.º 1195/2022, de 27 de septiembre de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3514

«La determinación de la cotización a la Seguridad Social por el importe de indemnizaciones abonadas por la empresa a los trabajadores por cese de contrato por fin de la obra para la que fueron contratados, no puede caber duda alguna que la norma jurídica de referencia es el art. 147 L.G.S.S. de TR de 2015 (art. 109 L.G.S.S. de 1994). Cuyo apartado 2, letra c), párrafo 3º, expresamente se remite como únicamente exenta de cotización —de necesaria interpretación restrictiva— la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o normativa de desarrollo».

STS n.º 96/2020, de 29 de enero de 2020, ECLI:ES:TS:2020:211

Dietas y asignaciones IRPF: exclusión como rendimientos íntegros de trabajo a efectos de gastos de manutención. Interpretando los arts. 17 de la LIRPF y 9 del RIRPF, el TS entiende que corresponde al empleador acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo. La Administración debe dirigirse al empleador para la acreditación de las citadas circunstancias. 

Reglas de valoración de las percepciones en especie a efectos de cotización

La nueva redacción dada al art. 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, con efectos de 27/07/2014, siguiendo la misma estructura que la vigente hasta el momento, establece reglas de valoración de las distintas percepciones en especie que forman parte de la remuneración y que estarán constituidas por su importe total, de venir establecido su valor nominal y, con carácter general, por el coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción. La anterior regla tiene tres excepciones:

  1. En el supuesto de utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóviles, la valoración se efectuará en los términos del art. 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
  2. Respecto a la prestación del servicio de educación por centros educativos autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, así como la prestación del servicio de guardería por los propios medios de las empresas, cuya valoración vendrá determinada por el coste marginal que suponga a esos centros la prestación de tal servicio.
  3. En el supuesto de los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.

La nueva regulación permite realizar una nueva clasificación a tener en cuenta a la hora de tributar/cotizar por los distintos conceptos:

Percepciones en especie que cotizan por la totalidad de su importe a la Seguridad Social

Concepto

Valoración para cotizar al Régimen General

Valoración para la tributación por IRPF

Todas las percepciones que se obtienen mediante vales o cheques.

Totalidad de su importe.

La valoración depende de la percepción en particular, no de que se utilice un vale o cheque.

Acciones o participaciones.

Por la totalidad de su importe.

Según los arts. 15-16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio.

Se valoran cuando se acuerda su conce­sión.

No se consideran rentas en especie hasta 12.000 euros anuales.

Por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado y el del derecho pactado.

Se valora cuando el trabajador ejercita la acción.

Primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras.

Totalidad de su importe.

Algunas de estas cuotas no se consideran rentas en especie.

Contribuciones satisfechas a planes de pensiones.

Totalidad de su importe.

Totalidad de su importe.

Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social, que no correspondan a IT.

Totalidad de su importe.

Totalidad de su importe.

Percepciones en especie que se valoran por el coste marginal para cotizar a la Seguridad Social

Concepto

Valoración para cotizar al Régi­men General

Valoración para la tributación por IRPF

El servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesio­nal por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.

Por coste marginal, valorado en el momento del inicio del curso correspondiente.

No tributan por IRPF al no tener la consideración de rentas en especie.

Resto de servicios educativos prestados por los centros au­torizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos.

Por coste marginal.

Por valor de mercado.

La prestación por medios propios del empresario del servi­cio de guardería para los hijos de los empleados.

Por coste marginal.

No tributan por IRPF al no tener la consideración de rentas en especie.

Percepciones en especie que se valoran por el coste marginal para cotizar a la Seguridad Social

Concepto

Valoración para cotizar al Régi­men General

Valoración para la tributación por IRPF

El servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesio­nal por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.

Por coste marginal, valorado en el momento del inicio del curso correspondiente.

No tributan por IRPF al no tener la consideración de rentas en especie.

Resto de servicios educativos prestados por los centros au­torizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos.

Por coste marginal.

Por valor de mercado.

La prestación por medios propios del empresario del servi­cio de guardería para los hijos de los empleados.

Por coste marginal.

No tributan por IRPF al no tener la consideración de rentas en especie.

Percepciones en especie que se valoran, para cotizar a la Seguridad Social, según la normativa del IRPF

Concepto

Valoración para cotizar al Régimen General y para tributar por IRPF

La utilización de una vivienda:

Se valorarán en los términos del art. 43 de la LIRPF.

La utilización o entrega de vehículos automóviles:

Se valorarán en los términos del art. 43 de la LIRPF.

Los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero:

Se valorarán en los términos del art. 43 de la LIRPF.

A TENER EN CUENTA. Vivienda no propiedad del pagador: la valoración no puede exceder del 10 % del resto de conceptos retributivos [letra a) apdo. 1. 1.º del art. 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre].

Gastos de manutención y estancia: los gastos normales de manutención y estancia deben haberse generado en un municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa reguladora del IRPF.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STS, rec. 4168/2009, de 14 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:8894

Concepto asignación de gastos de desplazamiento para trabajadores contratados para realización de una obra determinada. No hay, en el caso, gastos de desplazamiento, pues el centro de trabajo es aquel en el que la obra se realiza. La consecuencia de lo anterior es que en tanto se realiza la obra o se presta el servicio, la labor se presta en un único centro de trabajo, de modo que no existe movilidad, y por tanto no hay desplazamiento exento de cotización, ya que el centro de trabajo es aquel en el que la obra se realiza.

STS n.º 360/2013, de 29 de mayo de 2013, ECLI:ES:TSJM:2013:5979

Exclusión de las dietas en la base de cotización a la Seguridad Social. A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia. Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del art. 8 del RIRPF. El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados se computará en la base de cotización a la Seguridad Social [apdo. 2 a) del art. 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre y apdo. 2 a) del art. 23 de la LGSS].

STS, rec. 3056/2013, de 16 de febrero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:983

Sí se computan (para el salario a efectos del cálculo de indemnización) las dietas y demás compensaciones por alojamiento y manutención de quienes trabajan lejos de su residencia habitual, pues tienen naturaleza salarial dado que fueron contratados en el lugar de prestación servicios y ninguna norma obligaba a su pago indemnizatorio: «Si las dietas no eran debidas por disposición legal o convencional, al no existir desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato de prestación de servicios en el lugar de ejecución de la obra que constituía su objeto, es claro que lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato. Es precisamente la inexistencia del deber de desplazarse de un centro de trabajo a otro por imposición empresarial el dato que sirve para calificar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones, pagadas, por cuánto las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen y corresponde a los tribunales la calificación jurídica de los hechos y de los contratos, según constante jurisprudencia que por lo reiterada no es preciso citar».

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