Concepto y clases de liti...ceso civil
Ver Indice
»

Última revisión
29/04/2024

Concepto y clases de litisconsorcio en el proceso civil

Tiempo de lectura: 18 min

Tiempo de lectura: 18 min

Relacionados:

Orden: civil

Fecha última revisión: 29/04/2024


La figura jurídica de litisconsorcio (art. 12.2 de la LEC) se produce cuando en la demanda se señalen (o se debieran señalar) como demandantes o como demandados una pluralidad de sujetos que serán parte principal en el proceso de que se trate. Estos sujetos se encuentran en un plano de igualdad y, dado que son parte principal de la relación jurídico-procesal que sobre la cual en el proceso, gozan de idénticos derechos y cargas procesales.

Concepto de litisconsorcio

La situación de litisconsorcio -figura jurídica regulada en el artículo 12.2 de la LEC, se produce cuando en la demanda se señalen (o se debieran señalar) como demandantes o como demandados una pluralidad de sujetos que serán parte principal en el proceso de que se trate. Estos sujetos se encuentran en un plano de igualdad y, dado que son parte principal de la relación jurídico-procesal que sobre la cual en el proceso, gozan de idénticos derechos y cargas procesales. Además, la pretensión que ejerciten, o que contra ellos se ejercite, ha de ser común. 

Una de las características del litisconsorcio es que se produce en el momento mismo de presentación de la demanda o en un momento anterior al de contestación de la demanda, ya que, si en un principio existe un único individuo -sea demandante o demandado-, y eso se modifica en un momento posterior al de presentación de la demanda, sería un caso de intervención procesal

Cuando la demanda no respete la situación de litisconsorcio, es necesario proceder a la integración de la litis, que se regula en el artículo 420.1 de la LEC. Así el demandado ha de alegar la posible falta de litisconsorcio en la contestación de la demanda, cuestión que será resuelta en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal. En dicho acto, el demandante podrá presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia. Si el actor se opusiera a la falta de litisconsorcio alegada por el demandado, el tribunal oirá a las partes y resolverá mediante auto, que podrá dictar en el plazo de los cinco días siguientes a la audiencia, cuando la dificultad o la complejidad del asunto así lo aconseje (artículo 420.2 de la LEC). En cambio, si el tribunal entendiere que es pertinente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo común para contestar a la demanda, del artículo 404 de la LEC, durante el cual quedará en suspenso el curso de las actuaciones para el demandante y el demandado (artículo 420.3 de la LEC). En el caso de que no se respetase la situación de litisconsorcio y, a pesar de ello, el juez continuase el proceso, la sentencia no sería nula, pero sí sería ineficaz e inoponible frente a los que no hubieran sido demandados y debieran haberlo sido.

Clasificación de litisconsorcio

Las clasificaciones que se pueden realizar del litisconsorcio varían en función de que el criterio empleado sea la parte procesal en la que se produce la pluralidad de partes o que la situación de litisconsorcio venga o no exigida por la ley. En cuanto al primer criterio, si la pluralidad de sujetos está en la posición jurídico-procesal del demandante, es decir, si una pluralidad de actores se encuentran frente a un demandado, estaríamos ante un litisconsorcio activo mientras que, si se encuentra en la parte demandada, estaríamos ante un litisconsorcio pasivo y, si existen varios sujetos tanto en la parte activa como pasiva, estaríamos ante un litisconsorcio mixto. Es fundamental matizar que el hecho de que cada una de las posiciones jurídico-procesales estén integradas por varios sujetos no supone la existencia de más de dos partes -actora y demandada- en el proceso. 

Si empleamos el segundo criterio, habría que realizar la distinción entre litisconsorcio voluntario (que también se denomina simple o facultativo), necesario (que también se denomina cualificado o especial) o cuasinecesario (que también se denomina eventual). El primero de ellos es una facultad para el demandante mientras que el segundo es una carga para él. Esta clasificación es la fundamental y será desarrollada a continuación. 

Litisconsorcio voluntario, simple o facultativo

Su reconocimiento jurídico se encuentra en el apartado 1 del artículo 12 de la LEC el cual dispone que podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando entre las acciones que se ejerciten exista un nexo por razón del título o causa de pedir y siempre se da a instancia de parte. Por tanto, como bien indica su nombre, esta acumulación de acciones constituye una facultad, no una obligación. 

La referencia sobre el ejercicio de varias acciones, nos obliga a poner en relación a esta figura jurídica con la acumulación de acciones, tanto subjetiva -regulada en el artículo 72 de la LEC- como objetiva -regulada en el artículo 71 de la LEC. Es fundamental distinguir ambos conceptos. La acumulación objetiva de acciones permite al actor acumular cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre y cuando las mismas no sean incompatibles entre sí. La existencia de varias acciones no requiere que haya presencia de una pluralidad de sujetos, que es el requisito imprescindible para la existencia de litisconsorcio. Por otro lado, la acumulación subjetiva de acciones permite, acumular acciones que uno tenga contra varios sujetos (o, varios contra uno) siempre que las acciones guarden una relación en el nexo por razón del título o la causa de pedir (que se funden en hechos comunes). En este caso sería incluso más preciso hablar de una acumulación objetivo-subjetiva porque toda acumulación requiere, por definición varias pretensiones y, además, en el caso de la subjetiva, varios sujetos. Las razones que justifican la existencia de esta figura son la economía procesal, ya que se aprovecha la existencia de un litigio para resolver cuestiones similares, y evitar la existencia de sentencias contradictorias en casos prácticamente idénticos o muy similares. Por lo tanto, tanto el artículo 72 como el 12 se asemejan hasta el punto de que parece que regulan el mismo instituto procesal y así lo establece, aunque es una cuestión controvertida, la mayoría de la doctrina.  

Es fundamental tanto en el caso del litisconsorcio como en la acumulación de acciones, el hecho de que exista nexo entre las acciones que se ejerciten por razón del titulo o causa de pedir, para lo cual, según la STS n.º 564/2015,  de 21 de octubre. ECLI:ES:TS:2015:4270):

«lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes. Según la jurisprudencia del TS para la acumulación mencionada se ha de aplicar un criterio flexible lo cual permite que se haya considerado adecuado por parte de la Sala de lo Civil del TS el conocer en un mismo litigio de todas las acciones que se ejercitaban por las personas afectadas por un medicamento o producto de uso médico defectuoso, aunque cada uno de ellos hubiese adquirido o se le hubiese suministrado el medicamento en ocasiones diferentes y las circunstancias de salud de los demandantes y los efectos que en ellos hayan podido tener esos productos sean dispares así como en el caso de los defectos constructivos de inmuebles de una misma promoción, pese a que en unos casos los inmuebles adquiridos sean locales y en otros viviendas, unos compradores sean consumidores y otros no, y los defectos de los distintos locales y viviendas puedan ser de naturaleza diversa. Otros casos en los que se autoriza dicha acumulación sería el supuesto de un vendedor y varios compradores en el que el primero trata de reclamar el precio y podrá optar por reclamar a cada uno su parte en diferentes procesos o reclamar a todos los compradores en el mismo; o el caso de varios lesionados por un mismo accidente, los cuales podrán pedir su pretensión en un mismo proceso o en diferentes». 

Todos ellos son supuestos, siguiendo la jurisprudencia del TS en la sentencia mencionada anteriormente, en los que no está justificado que las acciones se tramiten en procesos diferentes, y que en cada uno de ellos haya de repetirse el interrogatorio de unos mismos demandados, unos mismos testigos o unos mismos peritos, sobre hechos sustancialmente idénticos, con el incremento de coste que supone para las partes (y en concreto para los demandantes a los que no se les permite acumular sus acciones) hacer comparecer en cada uno de los distintos procesos a los peritos que han emitido el informe (y a los testigos, si reclaman indemnización de los gastos que les supone tener que acudir repetidamente para ser interrogados en los juicios celebrados en los distintos Juzgados que conozcan de las acciones individualmente ejercitadas), y el riesgo de que la experiencia de las previas declaraciones en los litigios que se tramiten en primer lugar pueda de algún modo tener influencia negativa en el interrogatorio a que se les someta en los litigios posteriores, tanto en la parte activa, de quien interroga, como pasiva, de quien es interrogado.

Cabe matizar que aunque los conceptos de «título» y «causa de pedir» hacen referencia a una misma realidad no son conceptos equivalentes al cien por cien. Y así lo ha establecido el TS, al considerar esta diferencia, como una de las notas fundamentales en las que se funda su jurisprudencia sobre la acumulación de acciones. Pues bien, dicho Tribunal ha distinguido ambos conceptos estableciendo que título se refiere al negocio jurídico mientras que la causa de pedir es un concepto más amplio que se refiere al hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda. 

Además del requisito imprescindible de que las acciones a ejercitar se funden en un mismo título o causa de pedir, es preciso que se cumplan las condiciones recogidas en el articulo 73, apartado 1, de la LEC para que el litisconsorcio pueda tener lugar. Por tanto, podemos hacer la siguiente clasificación de los requisitos precisos para que la acumulación pueda tener lugar:

  • Requisitos subjetivos: el Tribunal ha de entender de la acción principal y tener jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. En este punto, según lo dispuesto en el artículo 53 de la LEC, puede verse modificada la competencia ya que, «Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquél que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.»

  • Requisitos objetivos: que entre las acciones exista un nexo, que habrá de venir de un mismo título o de la misma causa de pedir.

    No obstante, cabrá la acumulación de la acción para instar la liquidación del régimen económico matrimonial y la acción de división de la herencia en el caso de que la disolución del régimen económico matrimonial se haya producido como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento. En caso de que se acumulen ambas acciones se sustanciarán de acuerdo con los presupuestos y trámites del procedimiento de división judicial de la herencia

  • Requisitos formales: que las acciones acumuladas sean susceptibles de ser ventiladas en un juicio del mismo tipo. 
A TENER EN CUENTA. El RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modifica el artículo 73.1 de la LEC con entrada en vigor el 20/03/2024.

    La situación de litisconsorcio voluntario será resuelta a través de una única sentencia en la que se deberán resolver las pretensiones de todas las partes presentes en el proceso, ya que todas las partes tendrán la condición de parte principal. Ello no implica que los pronunciamientos tengan que ser idénticos para todas ellas sino que, dado que cada una de las partes es independiente, aunque sea analizada su pretensión en el mismo caso, cada aspecto de lo que se pida al tribunal ha de ser resuelto mediante pronunciamientos específicos y separados. Por tanto, el beneficio de lo resuelto para algunas de las partes no afecta al resto ni tampoco le afecta a una parte en concreto el que otra disponga del objeto del proceso allanándose, renunciando o incluso desistiendo, ya que el proceso continuará respecto del resto de partes que no han llevado a cabo dicho acto de disposición. Incluso puede darse el caso de que la pretensión de alguna de las partes sea estimada y otra desestimada. 

    Litisconsorcio necesario, cualificado o especial

    El litisconsorcio pasivo necesario constituye, según la STS n.º 903/2000, de 10 de octubre, ECLI:ES:TS:2000:7251, «una creación jurisprudencial aceptada por la doctrina procesal en base a las vinculaciones subjetivas derivadas de los derechos deducidos en juicio, que hace preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material debatida, porque en otro supuesto se produciría una defectuosa constitución de la litis. En definitiva, que dicho instituto procesal persigue evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los consiguientes efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y, al mismo tiempo, eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto».

    En el apartado 2 del artículo 12 se hace referencia explícita a este tipo de litisconsorcio al exigir la demanda conjunta cuando la tutela jurisdiccional solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados porque entre ellos exista, como señala la STSJ Cataluña n.º 7/2010, de 22 de febrero. ECLI:ES:TSJCAT:2010:482, «un nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento solo respecto de una, dado el carácter de la relación jurídica material controvertida, que exige resolución uniforme e impide su manifestación por separado». Es decir, si en un proceso se pretende la modificación, sea total o parcial, de una relación o situación jurídica plurisubjetiva habrá que demandar a todos los titulares de la mismo y ello en orden a no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que se encuentra recogido constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española ya que si no fuese así, podría modificarse la relación jurídica en la que se encuentra un individuo sin que este fuese oído. Pero, «no basta que se tenga un mero interés en el resultado del litigio para que pueda demandarse a todos los que lo acrediten, ya que ha de tratarse de personas interesadas en la relación jurídico-material» (STS n.º 83/2007, de 12 de julio del 2007, ECLI:ES:TS:2007:4821), es decir, que se ha de tener un interés legítimo en la relación. 

    Por otro lado, es imprescindible destacar que este tipo de litisconsorcio sólo puede darse en la parte pasiva del proceso ya que, de poder darse en la activa, habría que obligar a una persona a demandar, no siendo ello posible, ni individual ni conjuntamente. 

    Con relación a este instituto jurídico la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS n.º 324/2017,  de 24 de mayo. ECLI:ES:TS:2017:1991; STS n.º 697/2013,  de 15 de enero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:136, entre muchas otras) establece los siguientes requisitos para definir, o no, su existencia:

    a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal.

    b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario.

    c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.

    Y su existencia ha de ser comprobada como elemento preliminar al examen de la cuestión de fondo. 

    Al respecto del litisconsorcio pasivo necesario, la STS n.º 1024/2002, de 4 de noviembre. ECLI:ES:TS:2002:7270 establece que este «exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles». De lo establecido en la mencionada Sentencia se pueden extraer los dos motivos por los que puede darse este tipo de litisconsorcio:

    1. Exigencia legal, la cual constituiría el denominado litisconsorcio pasivo propio. Ejemplo de estos sería el artículo 1139 del Código Civil, el cual establece que si la prestación en la que consiste una determinada obligación es indivisible sólo puede hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores; el artículo 72, apartado 2 de la Ley Concursal, al establecer que las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quiénes hayan sido parte en el acto impugnado (SAP Murcia n.º 426/2013, de 4 de julio. ECLI:ES:APMU:2013:1753).

    2. Existencia de inescindibilidad de la relación o situación jurídica litigiosa, lo cual constituye el litisconsorcio pasivo impropio. Estos casos no pueden establecerse de forma anticipada sino que han de apreciarse en el supuesto concreto en atención a la relación deducida en juicio. Uno de estos supuestos serían los casos en los que se realiza una petición de nulidad ya que, en tales supuestos, «han de ser llamados al proceso todos los integrantes del negocio jurídico cuya nulidad se pretende, lo que obedece a que, cuando se trata de la petición de nulidad de un acuerdo como el de autos, hay que llamar al proceso a todos los interesados, porque no resulta jurídicamente aceptable crear la eventualidad de que el acuerdo pueda ser válido para unos y no para otros» (STS n.º 1049/2006, de 24 de octubre ECLI:ES:TS:2006:6403). Otro supuesto de este caso de litisconsorcio sería el supuesto de la demanda de alimentos legales recogido por el Tribunal Supremo en sentencias como la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 72/2013, de 8 de febrero, ECLI:ES:APPO:2013:279 por referencia a la STS  n.º 6101/1996, de 5 de noviembre, ECLI:ES:TS:1996:6101 en las que se establece que la inescindibilidad de la relación jurídica debatida en el fondo, que en el caso es una reclamación de una hija solo contra su padre por el 50% de los gastos universitarios, exige la concurrencia de una pluralidad de sujetos: el padre y la madre. 

    Si bien el litisconsorcio voluntario solo puede tener lugar a instancia de parte, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo indica que el litisconsorcio pasivo necesario puede ser apreciado de oficio puesto que «los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, ya que de no ser así, además de poderse producir fallos contradictorios, se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni vencido en juicio, principio que ha sido elevado a derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución, que proscribe la indefensión» (STS n.º 271/2008, de 17 de abril, ECLI:ES:TS:2008:3804; SAP de Córdoba n.º 406/2019, 21 de mayo. ECLI:ES:APCO:2019:233). Con ello se pretende es proteger el derecho a la tutela judicial de personas inicialmente no demandadas, por lo que la protección de ese derecho no puede atribuirse únicamente a las partes personadas

    Con respecto a los casos de responsabilidad solidaria, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene estableciendo que en ellos se excluye la situación litisconsorcial necesaria (STS n.º 1038/ 2008, de 14 de noviembre, ECLI:ES:TS:2008:6275). Y, según la STS n.º 271/2001, de 22 de marzo, ECLI:ES:TS:2001:2330, tampoco cabría apreciar la situación de litisconsorcio pasivo necesario «cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple y mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae está por encima de la posición de los intervinientes en la misma».

    Litisconsorcio eventual o cuasinecesario

    Este tipo de litisconsorcio es un híbrido entre los dos anteriores que no se encuentra regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil pero suele ser nombrado por la doctrina. Es un caso que se caracteriza porque permite a los litigantes optar por demandar a todos o sólo a algunos de los que estén pasivamente legitimados, pero incluso los que no han sido demandados pueden intervenir en el proceso haciendo alegaciones o presentando pruebas. A pesar de esta posibilidad de poder decidir entrar o no al proceso, la sentencia que finalmente se dicte desplegará sus efectos sobre todos los afectados, hayan litigado o no. 

    Sería por ejemplo, el caso de la impugnación de los acuerdos sociales nulos. Aquí estaría legitimados todos los accionistas, administradores y cualquier tercero con interés legítimo, pero la Ley no impone que tengan que actuar conjuntamente, es decir, no tienen necesidad legal de actuar conjuntamente, pero la necesidad de evitar sentencias contradictorias impone que solo exista un proceso sobre aquellas impugnación sobre el acuerdo societario.

    LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

    Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios
    Disponible

    Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios

    María del Rosario Ubero Cabral

    34.00€

    32.30€

    + Información

    Ley reguladora de la Jurisdicción Social - Código comentado
    Disponible

    Ley reguladora de la Jurisdicción Social - Código comentado

    V.V.A.A

    51.00€

    48.45€

    + Información

    Estatuto de los Trabajadores y Ley de Jurisdicción Social
    Disponible

    Estatuto de los Trabajadores y Ley de Jurisdicción Social

    Editorial Colex, S.L.

    8.50€

    8.07€

    + Información

    Las partes en el proceso civil
    Disponible

    Las partes en el proceso civil

    Dpto. Documentación Iberley

    6.83€

    6.49€

    + Información